EXP.36.477
Sentencia No. 348.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,

DECIDE: SOLICITUD DE MEDIDAS
EXPEDIENTE: No. 36.477
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: GERALDO JOSE MAVARE GONZALEZ, NUVIA RAMONA MAVARE GONZALEZ, CARMEN LEIBA MAVAREZ GONZALEZ, y MAGLENIS COROMOTO MAVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, soltero, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.323.707, V-5937.1125, V-9.079.886 y V.5.937.126, domiciliados en el sector El Venado, Municipio Baralt del Estado Zulia.


DEMANDADOS: DIONISIO SEGUNDO MAVAREZ GONZALEZ, ONEIDA ENCARNACION MAVAREZ GONZALEZ, ALICIA GREGORIA MAVARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con Cédulas de Identidad Nos. 7.657029, 9.630.728 y 9.850.219, respectivamente, domiciliados en la población de El Venado, Municipio Baralt del Estado Zulia,

ABOGADOS: ARNOLDO MACARIO MELENDEZ RODRIGUEZ y ARNOLDO RODRIGUEZ BATISTA.


-I-
ANTECEDENTES:

Conforma esta Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuya Pieza, forma parte de la Pieza Principal que contiene el juicio signado con el No.36.019, estando identificados los sujetos intervinientes en esa acción. Pide la parte actora, que sean afectados por esta cautelar (Prohibición de Enajenar y Gravar), un conjunto de bienes inmuebles, que a continuación se describen:
A) Fundo denominado MONTE REY, compuesto de una extensión de sesenta y dos hectáreas, totalmente cercado con estantillos de madera y alambres con púas, Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho (3.148) metros de divisiones e alambres de púas y estantillos de madera, Un corral, dos bebederos de bloques de cemento y dos represas de cien horas, y un portòn de hierro, construidos sobre terrenos baldíos, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: Este, Fundo que es o fue de Genaro Mosquera, actualmente de Antonio Medina y Antonio O. Francisco Rojas; Oeste y Norte, Fundo Monterrey, propiedad de la vendedora; .Sur, Chaos que es o fuereon de Julio Fernández o Antonio Hernández y Dionisio Mavare.
B) Fundo cultivados con pastos artificiales, Chaos y cercados con alambres con púas, con dos casas de habitación construidas de bahareque, piso de cemento y techos de cinc, ubicado en el lugar denominado CERRO PALO NEGRO, antes Municipio Montes de Oca, hoy Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: Naciente, Fundos que son o fueron de Julio Hernández y Asunción Gómez; Poniente, Fundo que es o fue de José Gutiérrez. Norte, Fundo que es o fue de Meliton González y Sur, Fundo que es o fue de Asunción Gómez.
C) Fundo cultivado de pastos artificiales, Chaos y cercados totalmente con alambre de púas, ubicado en el sitio denominado Cerro Negro, antes Municipio Montes de Oca, hoy Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, y alinderado así: Naciente, Fundo que es o fue de Dionisio Segundo Mavare; Poniente, Fundo que es o fue de Pastos Bastidas, Norte, Fundo que es o fue de José Gutiérrez; y Sur, Fundo que es o fue de José Ignacio Rodríguez.
D) Una casa de habitación construida sobre un lote de terreno baldío; situada en el sitio denominado Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Este, inmueble propiedad de Antonio Pineda; Oeste y Sur, potrero de Domingo Laguna y Norte, Escuela Central de Palmarito. Los referidos inmuebles objeto de esta venta, fueron adquiridos, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en Carora, con fecha diecisiete de Mayo de 2001, bajo el No. 15, Folio 54 al 56, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, ubicados en la Parroquia Montañas Verde, Municipio Torres del Estado Lara.

Alega la parte solicitante de la medida, el cumplimiento de los extremos de carácter genérico, contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o sea los denominados por la Jurisprudncia y Doctrina, como Fumus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora.
Acompaña con su demanda principal, entre otros, lo siguiente:
Acta de Defunción, producida en fotostática, señalando que se encuentra inserta bajo el No. 5, en la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara,
Constancia de que para la fecha del fallecimiento de la ciudadana Marta Cirila González, quien fue casada con el ciudadano Dionisio González, según se indica, ya estaba divorciada de ese ciudadano, que también dicen está fallecido, y acompaña, Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, cuya copia certificada, fue expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y culminada esa solicitud por sentencia de fecha 05 de Marzo de 1976, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, con sede en Carora, Estado Lara, bajo el No. 1, Folios del 1 al 4, Protocolo Cuarto en fecha 28 de Junio de 1976;

Instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2005, bajo el No. 03, Tomo 16; donde la nombrada ciudadana Marta Cirila González, traspasa a sus hijos HILDEGAR JOSE MAVAREZ GONZALEZ, CARLOS ALBERTO MAVAREZ GONZALEZ y FREDDY RAMON MAVAREZ GONZALEZ, identificados en actas, los inmuebles que allí se identifican
Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo el No. 03, Tomo 118, donde los mencionados HILDEGAR JOSE MAVAREZ GONZALEZ, CARLOS ALBERTO MAVAREZ GONZALEZ y FREDDY RAMON MAVAREZ GONZALEZ, renuncian a la cuota parte que le pertenecía de la herencia dejada por la ciudadana MARTA CIRILA GONZALEZ, a favor de sus restantes hermanos, o sean los ciudadanos CARMEN LEIBA MAVAREZ GONZALEZ, GERALDO JOSE MAVARE GONZALEZ, DIONISIO JOSE MAVAREZ GONZALEZ, MAGLENIS COROMOTO MAVAREZ GONZALEZ, ONEIDA ENCARNACION MAVAREZ GONZALEZ, NUVIA RAMONA MAVARE GONZALEZ, y ALICIA GREGORIA MAVARES GONZALEZ, todos identificados en actas, declarando expresamente que sus hermanos nombrados, pasan a ser los únicos y universales herederos de la causante.
. -II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alega la parte solicitante de la medida, el cumplimiento de los extremos de carácter genérico, contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o sea los denominados por la Jurisprudncia y Doctrina, como Fumus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora.
En obsequio a lo solicitado, considera necesario esta Juzgadora, ante de su pronunciamiento, traer a las actas, extracto de la sentencia No. 197 de fecha 28-03-07, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Díaz Hernández, como uno de los abundantes criterios emanados del Alto Tribunal, muy especialmente de su Sala de Casación Civil, todos ellos referidos a motivación que debe prevalecer para el Decreto de Medida, muy especialmente, las que se fundamentan en los requisitos de impretermitible cumplimiento, y a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que regula las Medidas Preventivas; resumido este criterio en lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el Juez tiene amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dicha conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”. Omisis.

Ahora bien, examinada la motivación y razonamientos de la Solicitud de Medidas y los instrumentos acompañados con la demanda, muy especialmente lo aquí identificados; dentro de este contexto, se puede inferir que la cautelar, solicitada, está reglada como ya se dijo, por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al cumplimento de los requisitos de carácter general (fumus boni iuris y periculum in mora) y el cumplimiento de ellos, deben ser concurrentes para ser considerados.
Lo anterior nos señala, que se requiere en consecuencia para el Decreto de la Medida Cautelar, en estudio, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos, examinados los instrumentos acompañados con la demanda, parte de ellos, aquí individualizados, debe observarse que exista operaciones donde la fallecida Marta Cirila González, traspasa a solo tres de sus hijos, bienes de la herencia, Que posteriormente los beneficiados de esos traspasos declaran que sus restantes hermanos son los únicos herederos del resto de los inmuebles que conforman esa masa hereditaria, repudiando así sus derechos hereditarios,.
Del conjunto de esos instrumentos, a juicio de esta Juzgadora, surgen presunciones para considerar que existen los dos extremos legales de carácter general, de los que no habla el legislador con relación al contenido del artículo 585 iusdem; que se aprecian en las presunciones que se derivan de esos instrumentos y en la misma motivación de la solicitud, en cuanto a la negativa de ellos, de repartir esos bienes; es razón, por la que existiendo claras presunciones, del cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 585 iusdem, y atendiendo a los postulados contenidos en el artículo 257 y 26 de la Constitución, y en consonancia con el vigente criterio vertido por la Sala de Casación Civil, aquí señalado; debe esta Juzgadora declarar como procedente la medida de carácter cautelar solicitada, con fundamento en el articulo 585 del mismo Código Adjetivo; tomando en consideración igualmente la naturaleza de la cautelar solicitada,que tiene su finalidad de asegurar el resultado práctico de esa partición, y a la vez impide que surjan modificaciones de parte en los bienes que conforman esa sucesión, lo que también beneficia a los que detentan la cualidad pasiva en esta acción de partición; por lo que debe considerarse como procedente, la medida y lo que así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, proceden la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, seguido por los ciudadanos Simulación seguido por GERALDO JOSE MAVARE GONZALEZ, NUVIA RAMONA MAVARE GONZALEZ, CARMEN LEIBA MAVAREZ GONZALEZ, y MAGLENIS COROMOTO MAVAREZ GONZALEZ, contra DIONISIO SEGUNDO MAVAREZ GONZAL,EZ, ONEIDA ENCARNACION MAVAREZ GONZALEZ, ALICIA GREGORIA MAVARES GONZALEZ, identificados en actas, decreta:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR , sobre los siguientes inmuebles;
1. Fundo denominado MONTE REY, compuesto de una extensión de sesenta y dos hectáreas, totalmente cercado con estantillos de madera y alambres con púas, Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho (3.148) metros de divisiones e alambres de púas y estantillos de madera, Un corral, dos bebederos de bloques de cemento y dos represas de cien horas, y un portòn de hierro, construidos sobre terrenos baldíos, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: Este, Fundo que es o fue de Genaro Mosquera, actualmente de Antonio Medina y Antonio O. Francisco Rojas; Oeste y Norte, Fundo Monterrey, propiedad de la vendedora; .Sur, Chaos que es o fuereon de Julio Fernández o Antonio Hernández y Dionisio Mavare.
2. Fundo cultivados con pastos artificiales, Chaos y cercados con alambres con púas, con dos casas de habitación construidas de bahareque, piso de cemento y techos de cinc, ubicado en el lugar denominado CERRO PALO NEGRO, antes Municipio Montes de Oca, hoy Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: Naciente, Fundos que son o fueron de Julio Hernández y Asunción Gómez; Poniente, Fundo que es o fue de José Gutiérrez. Norte, Fundo que es o fue de Meliton González y Sur, Fundo que es o fue de Asunción Gómez.
3. Fundo cultivado de pastos artificiales, Chaos y cercados totalmente con alambre de púas, ubicado en el sitio denominado Cerro Negro, antes Municipio Montes de Oca, hoy Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, y alinderado así: Naciente, Fundo que es o fue de Dionisio Segundo Mavare; Poniente, Fundo que es o fue de Pastos Bastidas, Norte, Fundo que es o fue de José Gutiérrez; y Sur, Fundo que es o fue de José Ignacio Rodríguez.
4. Una casa de habitación construida sobre un lote de terreno baldío; situada en el sitio denominado Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Este, inmueble propiedad de Antonio Pineda; Oeste y Sur, potrero de Domingo Laguna y Norte, Escuela Central de Palmarito.

Los referidos inmuebles objeto de esta medida fueron adquiridos, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en Carora, con fecha diecisiete de Mayo de 2001, bajo el No. 15, Folio 54 al 56, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, ubicados en la Parroquia Montañas Verde, Municipio Torres del Estado Lara.

Para la ejecución de esta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, ubicada en la Ciudad de Carora.
. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo provisional de la medida.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2.011). , Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA
ABOG.MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.348. Hora: 12:30 m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, once de julio de 2011.-
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.