EXP.36136
DIVORCIO
SENT Nº.350
C.G
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la abogada en ejercicio LISBETH MARCANO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº28.951, actuando como apoderada judicial del ciudadano WILFREDO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.252.058, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandó por DIVORCIO, a la ciudadana CARMEN EVELIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.953.851, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha 13 de Agosto del año 2010, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación de la demandada ciudadana CARMEN EVELIA GONZALEZ.-
En fecha 23 de Septiembre del año 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno las copias simples respectivas, para librar los recaudos de citación.
En fecha 29 de Septiembre del año 2010, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, Asimismo se libro despacho de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con oficio Nº1269-10.
En fecha 11 de Noviembre del año 2010, fue consignada a las actas una exposición de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Por auto de fecha 15 de noviembre del año 2010, se insto a la parte demandante a que consigne en actas el instrumento de poder en el cual se indique la causal por la cual se intenta la presente demanda de divorcio.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.010, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 21 de Diciembre de 2010, el ciudadano WILFREDO ANTONIO SANCHEZ, parte demandante, anteriormente identificado, confirio poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio LISBETH MARIBEL MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº28.951
En fecha 21 de Mayo del año 2011, se agregaron al expediente, resultas del despacho de citación provenientes del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
En fecha 09 de Mayo del año 2.011, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante, ciudadano WILFREDO ANTONIO SANCHEZ, asistido por la Abogada en ejercicio LISBETH MARCANO, y no estando presente la parte demandada en forma alguna, y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este despacho, a las diez de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de haber estado presente la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.-
En fecha dos (02) de Octubre del año 2.007, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante, ciudadano WILFREDO ANTONIO SANCHEZ, asistido por la Abogada en ejercicio LISBETH MARCANO, y no estando presente la parte demandada en forma alguna. En este estado la parte demandante, con la asistencia dicha, expuso: INSISTO EN CONTINUAR CON LA DEMANDA. El Tribunal vista la insistencia anterior, emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, que tendrá lugar en el quinto día hábil de despacho siguiente Se deja expresa constancia que estuvo presente la Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 07 de Julio del año 2011, siendo las diez de la mañana, día señalado para llevar a efecto el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, en el presente juicio, siendo las tres y treinta y un minutos de la tarde no compareció en forma alguna la parte demandante ni por si ni por apoderado judicial, El Tribunal por auto separado resolverá lo conducente de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto de contestación a la demanda en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por WILFREDO ANTONIO SANCHEZ en contra de su cónyuge CARMEN EVELIA GONZALEZ, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue WILFREDO ANTONIO SANCHEZ en contra de su cónyuge CARMEN EVELIA GONZALEZ; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 11 días del mes de Julio del Año dos mil once- Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la 1:30pm, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.350.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 11 de Julio del año 2011
LA SECRETARIA,
ABOG, MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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