Expediente Nº. 36.084
Liq. Bienes de la Com. Conyugal
Sent. No. 351.
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: YASGLENDYS CAROLINA GOMEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.833.658, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ARNOLDO ELY BALLESTERO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.935.984, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNY LINARES CONTRERAS, Inpreabogado No. 98.046.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana YASGLENDYS CAROLINA GOMEZ TERAN, antes identificada, debidamente asistida de Abogado, demandó al ciudadano ARNOLDO ELY BALLESTERO PERNALETE, por la Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2010, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más tres (03) días que se le conceden como término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha 29 de junio de 2010, la parte actora, otorgo Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio JENNY LINARES.-

En fecha 1° de Julio de 2010, se libro despacho de citación y se remitió con oficio signado con el N° 36.084-938-10.-

En fecha 11 de Octubre de 2010, la parte demandada debidamente asistido de Abogado se dio por citado, asimismo solicito la Perención de la presente causa.-

En fecha 11 de Octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignaron resultas de la citación practicada a la parte demandada.-

En fecha 19 de Octubre de 2010, el Tribunal dicto y publico sentencia en la cual declaro Improcedente la solicitud de Perención de la presente causa.-

En diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

En auto de fecha 07 de Diciembre de 2010, se ordeno notificar a la parte demandada conforme a lo ordenado en el fallo proferido por este Tribunal dejándose expresa constancia de que una vez que conste en actas la notificación de la parte comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas; reservándose este Despacho dichos escritos de pruebas hasta el momento que correspondan ser agregados. En la misma fecha se libro Boleta de notificación.-

En fecha 09 de Diciembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se comisión al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de notificar a la parte demandada.-

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, el Tribunal ordeno comisionar al Juzgado antes mencionado, asimismo fue librado despacho de notificación y se remitió con oficio signado con el N° 36.084-1643-10.-

En fecha 02 de Febrero de 2011, se recibieron las resultas de la notificación practicada a la parte demandada.-

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2011, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 22 de Febrero de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, para la evacuación de las testimoniales promovidas se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se libro oficio signado con el N° 36.084-175-11.-

En fecha 24 de Febrero de 2011, el Tribunal le concedió tres (3) días como termino de distancia para a ida y para la vuelta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de Mayo de 2011, se recibió respuestas de de la Empresa PDVSA.-

En fecha 12 de Mayo de 2011, la comisión librada al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que para ello, resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:


“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal)


La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.

Establece el artículo 148 del Código Civil:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado por el Tribunal)


En efectos la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, y demostrada esa cesación por el documento fehaciente y que acredita la existencia de la comunidad, como lo es la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada producida en copia certificada (folios del 04 al 11 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día dieciséis (16) de Junio del año 2006, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el siete (07) de Junio del año 2010, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, no presentó contestación alguna, por lo cual no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, lo que conlleva a esta Juzgadora a enfatizar el criterio con las actuaciones presentadas en actas, tomando elementos de convicción que conlleven a la decisión en la presente causa.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

Ahora bien, señala la parte actora que por cuanto le ha sido imposible que se produzca advenimiento en relación con la Partición y Liquidación, es que ha decidido demandar la Partición y Liquidación de la Sociedad Conyugal, y que los bienes que integran la referida comunidad son los siguientes:

“PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO, CAJA DE AHORRO O FONDO DE AHORRO, que le pueda corresponder al Ciudadano ARNOLDO ELY BALLESTERO PERNALETE, antes identificado, como trabajador de la Empresa PDVSA…””

Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

De esta manera en el escrito libelar la parte actora consigno:

- Copia certificada de la sentencia de Divorcio declarada por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2010, y debidamente ejecutoriada en fecha 07 de Junio de 2010, en este respecto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a favor del demandante como anteriormente se explano.- Así se decide.-

Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente la parte actora, en sus escritos, promovió lo siguiente:

-La parte demandante promovió testimoniales, de las mismas solo fueron evacuadas de las ciudadanas YARELYS DEL VALLE TERAN CALDERA y MIRELYS ANDREINA CARABALLO BALLESTEROS, quienes fueron contestes a las preguntas formuladas, no obstante del testimonio rendido, sólo dan prueba a favor de la parte demandante en cuanto a la relación existente entre las partes.-Así se declara.-

- Oficio a la empresa PDVSA, signado con el No. 36.084.175-11, el cual fue contestado mediante comunicación agregada a las actas en fecha dos (02) de Mayo de 2011, de la cual se constata la relación laboral que mantiene el demandado ARNOLDO ELY BALLESTERO PERNALETE, con la empresa PDVSA, considera esta Juzgadora que solo dan prueba a favor de la parte demandante, en cuanto a la relación laboral de la parte demandada con dicha empresa.- Así se declara.-

Ahora bien conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es impretermitible al Juez proceder al nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 780 ejusdem, como lo son:
a) Si hubiere oposición, se tramitará según las reglas del Procedimiento Ordinario y b) Resuelto el juicio que de ha lugar se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.-

En consecuencia, una vez cumplidas todas las formalidades a que se refiere el Procedimiento encuadrado dentro de la norma sustantiva en los artículos 338 y siguientes ejusdem, en virtud de que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo y por cuanto no realizó oposición en cuanto a los bienes que de acuerdo a la sentencia dictada por este Tribunal, en el cual se deja sentado que desde la fecha en la cual contrajeron matrimonio, esta es, 16 de Junio de 2006, hasta la fecha en la que queda definitivamente firme la sentencia de disolución del vinculo matrimonial, 07 de Junio de 2010, que le pudiera corresponder como gananciales a la ciudadana YASGLENDYS CAROLINA GOMEZ TERAN, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, y de las pruebas promovidas por la parte actora, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YASGLENDYS CAROLINA GOMEZ TERAN contra el ciudadano ARNOLDO ELY BALLESTERO PERNALETE, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YASGLENDYS CAROLINA GOMEZ TERAN contra el ciudadano ARNOLDO ELY BALLESTERO PERNALETE; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:


a).- LAS PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO, CAJA DE AHORRO O FONDO DE AHORRO devengadas por el demandado, ciudadano ARNOLDO ELY BALLESTERO PERNALETE, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A, Petróleos, S.A, dentro del lapso comprendido desde el 16 de Junio de 2006, (fecha en la cual contrajeron matrimonio), hasta el 07 de Junio de 2010 (fecha en la que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

b).- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio del dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 2:00pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 351, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 11 de Julio de 2011.-
La Secretaria,