REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El Abogado CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO, en su carácter de JUEZ TEMPORAL designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicación N° CJ-11-1526 y CJ-11-1525, de fecha seis (06) de Junio del año 2.011; ante la ausencia del JUEZ PROVISORIO Abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, en virtud de que le fue aprobados los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.011, signado bajo el N° 0739-2011, en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa. Consta de las actas procesales que por auto de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil siete (2007), se le dio entrada a la presente demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL FORTOUL en contra de la empresa ARF & ASOCIADOS C.A., o su representante el ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA mayor de edad venezolano de cedula de identidad CI 7.964.194 por REINVIDINDICACION, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación.-
En fecha doce (12) de diciembre de 2007, el alguacil presente en la sala de este tribunal el ciudadano OMAR ACERO, en condición de alguacil natural de este juzgado expuso, que recibió los emolumentos.
En fecha veintisiete (27) de junio del 2008 este tribunal ordena librar los carteles de citación en los diarios la verdad y panorama de esta ciudad de Maracaibo a la aparte demandada al ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA en su carácter de representante de la EMPRESA ARF & ASOCIADOS C.A.
En fecha veinticuatro (24) de julio del 2008 la secretaria de este tribunal fijo cartel de la empresa ARF & ASOCIADOS representada por el ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA en la dirección: calle 77 5 de julio Edif. Montielco piso 7 Of. No 01 de esta ciudad de Maracaibo y también fijo en la cartelera de este tribunal para dar cumplimiento a lo establecido en el código procedimiento civil articulo 223 en fecha ocho (08) de agosto del presente 2008.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009 el tribunal designa como defensor ad-litem al ciudadano JAIRO DELGADO PRIETO titular de la cedula de identidad CI: 5.720.478.
En fecha uno (01) de octubre del año 2009 en alguacil de este tribunal notifico al defensor ad-litem JAIRO DELGADO PRIETO.
En fecha cinco (05) de octubre del año 2009 le fue presentado la boleta de notificación a la secretaria.
En fecha seis (06) de octubre del año 2009 el defensor ad-litem acepto el cargo, acto seguido que este tribunal procedio a tomarle juramento al precitado abogado.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Revisadas las presentes actuaciones se determina que:
Desde el día seis (06) de octubre del año dos mil diez (2009), fecha en la cual se juramento el Defensor Ad-Litem y hasta la presente fecha, la parte actora no impulso la citación y ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes solicitantes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. –
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la y Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al octavo día del mes de julio de dos mil once (2011).- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El JUEZ TEMPORAL
CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA.-
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09: 00 a. m.), se dictó este fallo bajo el N° ______.
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA
CEMC/edu
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