REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 29 de Julio de 2011
201° y 152°

E EXPEDIENTE Nº: 10252K 9740

PAPARTE ACTORA:

APODERADO
JUDICIAL:

BA
ORLANDO JOSE SOTO VARGAS

MARIA PACHECO, NEYDA MACHADO Y
ALFONSO BALLESTAS
PARTE DEMANDADA:

APODERADO
JUDICIAL:
ELIDA DEL CARMEN SOTO VARGAS

ATILIO URDANETA, JESÚS MUÑOZ y otros.

FECHA ENTRADA: 11 de Agosto de 2006.
MOTIVO:

S SENTENCIA: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Pasa este Tribunal de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano ORLANDO JOSE SOTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.689.080, debidamente asistido por la profesional del derecho NEYDA MACHADO MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.472, a fin de demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 770 y 1071 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ELIDA DEL CARMEN SOTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.866.484.
Alega el actor que en fecha 25 de Agosto de 1965, tal y como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 46, Tomo 10, Protocolo 1°, de fecha 10 de Septiembre de 1965, adquirió en comunidad con la ciudadana Elida del Carmen Soto Vargas, antes identificada, dos (02) inmuebles conformados por dos (02) parcelas de terreno identificados con los Nos. P-230 y P-231 del plano del parcelamiento UNIDAD DE LA VIVIENDA LA FUNDACIÓN MARACAIBO, con una superficie de quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados ( 545,10 Mts2) de terreno propio, ubicadas en la calle 125 con la avenida 25 de la Urbanización Fundación Mendoza, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: PARCELA P-230: NORTE: en línea recta 20 Mts, lindado con parcela P-231; SUR: en línea recta 20 Mts lindado con parcela P-229; ESTE: en línea recta 12 Mts lindado con la parcela P-226 y OESTE: en línea recta 12 Mts lindando con vía pública avenida 25. PARCELA P-231: NORTE: en línea recta con 14,60 Mts y lindado con la calle 125B; SUR: en línea recta de 20 Mts lindado con parcela P-230; ESTE: en línea recta de 15,58 Mts lindado con la parcela P-226; OESTE: en línea recta de 10,18 Mts lindado con vía pública avenida 25 y NOROESTE: en línea curva de 9,28 Mts de longitud, lindado con intersección de la calle 125-B y la avenida 25.
Continúa alegando la parte actora que pasados cuarenta y un (41) años desde el momento de la compra de los antes identificados inmuebles, y debido a ciertas discrepancias de criterios suscitadas entre su persona y la demandada de autos, es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a fin de solicitar la Partición de la Comunidad existente sobre los inmuebles arribas identificados, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) del valor del referido bien.
El demandante fundamentó su demanda a tenor de lo contenido en los artículos 768, 770 y 1071 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha once (11) de Agosto de 2006, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada, ordenando la citación de la ciudadana Elida del Carmen Soto Vergas, antes identificada.
En fecha 26 de Octubre de 2006 se agregó a las actas recibo en el cual consta la citación de la parte demandada.
CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2006 la ciudadana Elida del Carmen Soto Vargas, debidamente asistida por el profesional del derecho Tilmaquin Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.069, contestó la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
Invoca en primer lugar la demandada la prescripción de la acción a tenor de los dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley”, en este sentido manifiesta la demandada que, siendo que el procedimiento instaurado por el actor es una acción real y no personal, se configura el supuesto de prescripción contenido en la norma sustantiva antes transcrita.
Manifiesta la ciudadana Elida del Carmen Soto Vargas que desde el momento en el que adquirieron el referido inmueble, ella se ha comportado como la única y exclusiva propietaria, pues es ella quien lo ha habitado de forma pacífica y pública sin haber sido perturbada en dicha posesión por el demandante de autos, pues el ciudadano Orlando Soto Vargas nunca ha ocupado y/o habitado el inmueble en cuestión.
Continúa manifestando que, a pesar de haber adquirido conjuntamente con el actor el inmueble identificado en actas, el prenombrado ciudadano no realizado pago alguno a la entidad bancaria que les otorgara el préstamo, y que igualmente durante el trascurso de todos estos años dicho ciudadano, no ha contribuido con los gastos necesarios para el mantenimiento del bien común, tal y como lo establece el artículo 762 del Código Civil, el cual señala: “Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de liberarse de tal deber con el abandono de sus derechos en la cosa común.”
Señala la demandada en su escrito de contestación: “Por ello no podría el actor pretender tener derecho a cualquiera de las viviendas que conforman el inmueble, en detrimento de mi patrimonio sin pagar o compensarme lo que tanto dinero y esfuerzo me ha costado, y que lo he realizado de esa forma porque siempre me considere la legítima propietaria de ambas casas, por una posesión firme y clara, sostenida en el tiempo, pagando cuanta cosa se requiriera, de forma tal que en el eventual caso de que hubiese que dividir ambas casas conforme a la pretensión del actor, tendría que reintegrarme la mita de los gastos realizados en el inmueble y pagarme las mejoras efectuadas sobre la vivienda que pretenda le sea entregada mediante la acción de división de la comunidad”, y en este estado procedió al cálculo de los gastos de conservación y mejoras a que hace referencia,
De los pagos por derecho de frente, reparación y mantenimiento y mejoras realizadas, la demandada solicita al tribunal se le reconozca la cuota parte que le correspondía pagar al ciudadano Orlando José Soto Vargas, antes identificado, cantidades estas no canceladas y que alcanzan la suma de veintidós mil ochocientos setenta y tres bolívares fuertes con 84/100 (BsF. 22.873,84).
En fecha 24 de Enero de 2007 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho Alfonso Ballestas Loaiza, apoderado actor en la presente acusa.
En fecha 24 de Enero de 2007 se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por la ciudadana Elida del Carmen Soto Vargas, parte demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho Tilmaquin Rodríguez Viloria.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2007 el Juez Provisorio designado, Dr. Carlos Rafael Frías se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, siendo notificadas las mismas en fecha 23 de Octubre y 01 de Diciembre de 2008.
Por diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2008, la parte demandada solicitó la perención de la instancia, siendo negada la misma por este Tribunal en resolución de fecha 09 de Febrero de 2009, ordenando la notificación de las partes para la continuación de los lapsos procesales subsiguientes al auto de agregado de las pruebas presentadas.
En fecha 08 de Mayo de 2009 el profesional del derecho Alfonso Ballesta Loaiza consignó escrito de oposición a las pruebas, desconociendo los recibos de pagos de servicios y conservación consignados por la demandada, siendo agregado a las actas el referido escrito en la misma fecha.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2009 este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de Septiembre de 2009 se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 21 de Octubre de 2009 la profesional del derecho Neyda Machado, solicito la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes, siendo fijada dicha oportunidad por auto de fecha 29 de Octubre de 2009.
Por resolución de fecha 10 de Marzo de 2010, este Juzgado dejó sin efecto el auto de fecha 29 de Octubre de 2009, por evidenciarse de las actas que solo se encuentran agregadas las pruebas de la parte actora.
En fecha 11 de Agosto de 2010 el apoderado actor solicitó la nueva fijación de la oportunidad para la presentación de los informes respectivos.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2010 este Tribunal insto al alguacil natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero a informar, los motivos por los cuales los despachos librados con ocasión al auto de admisión de las pruebas N° 1142-2009 y 1143-2009, así como los oficios Nos. 1144-2009, 1145-2009 y 1145-2009 no fueron remitidos en su oportunidad.
En fecha 23 de febrero de 2011, el alguacil natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero, en relación con el auto de fecha 15 de Febrero de 2010 expuso, no haber cumplido con dicha remisión toda ves que la parte interesada no le suministro los medios y recursos necesarios.
En fecha 01 de Marzo de 2011 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia fijó nueva oportunidad para la presentación de los informes.
INFORMES
En fecha once (11) de Julio de 2011, el profesional del derecho Alfonso Ballestas Loaiza, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 61.066, apoderado actor en la presente causa consignó escrito de Informes en los siguientes términos:
En primer lugar detalló las diferentes pruebas documentales promovidas por la parte demandada, alegando que las mismas fueron desconocidas por su representación en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente que estas no fueron ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, manifestando que las mismas no posee valor probatorio alguno.
Manifiesta haber cumplido con la consignación del documento que originó la comunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 777 ejusdem, cursante a los folios cinco (05) al dieciséis (16), y que por no haber sido tachado merece pleno valor probatorio.
En cuanto a las testimoniales promovidas, manifestó que los ciudadanos a los cuales se les tomara declaración fueron contestes entre si, por lo que al no haber caído en contradicciones deben ser apreciadas en su justo valor.
Concluye su escrito el profesional del derecho expresando que: “hemos demostrado que es falso que la Parte Actora deba a la comunera demandada, la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.873,84), por gastos de impuestas municipales, reparación y mantenimiento de mejoras, por lo que es falso que mi representado haya incumplido con sus deberes de comunero, y que esta ajustado a derecho su pretensión. En base a lo expuesto, solicitamos al Tribunal declare con lugar la presente Acción de Partición de Comunidad y condene al pago de las costas y costos del proceso a la parte demandada Ciudadana ELIDA DEL CARMEN SOTO VARGAS, por haber sido totalmente vencida.”
HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES
Que los ciudadanos Orlando José Soto Vargas y Elida del Carmen Soto Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.689.080 y 2.866.484 respectivamente, adquirieron dos (02) inmuebles conformados por dos (02) parcelas de terreno identificados con los Nos. P-230 y P-231 del plano del parcelamiento UNIDAD DE LA VIVIENDA LA FUNDACIÓN MARACAIBO, con una superficie de quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados( 545,10 Mts2) de terreno propio, ubicadas en la calle 125 con la avenida 25 de la Urbanización Fundación Mendoza, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: PARCELA P-230: NORTE: en línea recta 20 Mts, lindado con parcela P-231; SUR: en línea recta 20 Mts lindado con parcela P-229; ESTE: en línea recta 12 Mts lindado con la parcela P-226 y OESTE: en línea recta 12 Mts lindando con vía pública avenida 25. PARCELA P-231: NORTE: en línea recta con 14,60 Mts y lindado con la calle 125B; SUR: en línea recta de 20 Mts lindado con parcela P-230; ESTE: en línea recta de 15,58

Mts lindado con la parcela P-226; OESTE: en línea recta de 10,18 Mts lindado con vía pública avenida 25 y NOROESTE: en línea curva de 9,28 Mts de longitud, lindado con intersección de la calle 125-B y la avenida 25, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Septiembre de 1965, anotado bajo el N° 46, Tomo 10, Protocolo 1°.
THEMA DECIDENDUM
Argumentos del actor: Alega el ciudadano Orlando José Soto Vargas, que en fecha 25 de Agosto de 1965, tal y como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 46, Tomo 10, Protocolo 1°, de fecha 10 de Septiembre de 1965, adquirió en comunidad con la ciudadana Elida del Carmen Soto Vargas, dos (02) inmuebles conformados por dos (02) parcelas de terreno identificados con los Nos. P-230 y P-231 del plano del parcelamiento UNIDAD DE LA VIVIENDA LA FUNDACIÓN MARACAIBO, claramente identificados en actas
Manifiesta que, pasados cuarenta y un (41) años desde el momento de la compra del referido bien, y debido a ciertas discrepancias de criterios suscitadas entre su persona y la demandada de autos, es por lo que acude a esta instancia y de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 770 y 1071 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar la Partición de la Comunidad existente sobre los inmuebles arribas identificados, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) del valor del referido bien.
Argumentos de la demandada: Opone la ciudadana Elida del Carmen Soto Vargas en primer término, la prescripción extintiva de la acción a tenor de los dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Manifiesta que de desestimar dicha solicitud de prescripción este Tribunal, se tome en cuenta que desde el momento en el que fue adquirido referido inmueble, ella se ha comportado como la única y exclusiva propietaria, pues es ella quien lo ha habitado de forma pacífica y pública, sin haber sido perturbada en dicha posesión por el demandante de autos, pues el ciudadano Orlando Soto Vargas nunca ha ocupado y/o habitado el inmueble en cuestión y que, a pesar de haber adquirido conjuntamente con el actor dicho inmueble, el prenombrado ciudadano no realizo pago alguno a la entidad bancaria que les otrorgara el préstamo, e igualmente durante el trascurso de todos estos años este no ha contribuido con los gastos necesarios para la conservación del bien común, tal y como lo establece el artículo 762 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto este juzgador de la revisión de las actas pudo constatar, que los despachos de comisión no evacuados, cursan para la presente fecha engrapados en la carátula del presente expediente, e igualmente que la ciudadana Elida del Carmen Soto Vargas fue personalmente notificada del acto de informes fijado por este Tribunal, evidenciándose el indiscutible desinterés de la parte demandada para la evacuación de sus pruebas, pues a pesar de haber sido notificada no acudió ante este juzgado a fin de solicitar su remisión y/o ratificación, es por lo que pasa este operador de justicia a estudiar la presente acción.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la ciudadana Elida del Carmen Soto Vargas opuso como punto previo la prescripción de la acción, razón por la cual este juzgador antes de resolver el mérito del presente juicio, pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado de la siguiente manera:
La parte demandada alegó lo siguiente: “Procedo a contestar la demanda alegando en primer lugar y previamente la prescripción de la acción instaurada, fundamentada dicha prescripción en lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil vigente, el cual establece: Artículo 1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley…”. Por consiguiente, basado en tal disposición normativa, siendo que la acción instaurada por el actor, es una acción real y no personal, alegada como en efecto lo hago en esta contestación de la demanda, sustentada conforme a derecho como primera defensa para que este Tribunal proceda en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, a decidirlo previamente sobre la procedencia de la prescripción alegada, la cual en nuestra opinión y convencimiento jurídico, impide que prospere la acción del demandante y por ende constituye un hecho extintivo, transcurrió el plazo fijado por la Ley, fenecido el lapso de veinte (20) años sin que el hoy actor, hubiese intentado la misma dentro de los primeros veinte (20) años para solicitar la partición de la comunidad existente sobre el inmueble.
… (omissis)…
Ciudadano Magistrado, la acción esta prescrita porque siendo una acción real que tiene como propósito disolver la comunidad sobre el inmueble descrito en el libelo, que ha sido instaurada por el actor luego de haber transcurrido el tiempo sabiamente establecido por el legislador al señalar que la acción prescribe a los veinte años, resulta sin lugar a equívocos, sin lugar a dudas que le ha prescrito el derecho al demandante de solicitar la partición de la comunidad existente sobre el inmueble.”
Con relación al punto previo alegado por la demandada este juzgador quiere significar lo siguiente:
La prescripción extintiva es una figura procesal con momentos procesales que debe ser opuesta al contestar el fondo de la causa para que se decidida como punto previo, siendo un modo de extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo, afectando en consecuencia solo la acción, y debiendo ser probada por quien la opone.
El artículo 1.977 del Código Civil vigente establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley”.
Asimismo el artículo 768 ejusdem reza: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
El Dr. Marcano Rodríguez en su conocida obra, ha clasificado la acción en división de la comunidad, entre las acciones personales, tal y como se infiere de su exposición inserta al folio 56 del Tomo I de dicha obra, la cual refiere: “Ahora bien, la acción en división de la comunidad (común dividendo) fue considerada en el antiguo derecho como una acción mixta, y aún se le asigna tal condición jurídica en las legislaciones que aceptan esta nomenclatura, pero en nuestro derecho, solo se la considera como una acción personal, esto es pues porque la misma va dirigida a la persona del comunero y no al bien en si, así aun y cuando esta de por medio un bien inmueble, la acción no versa sobre dicho bien, sino en torno al derecho que tiene los comuneros de solicitar la partición de dicha comunidad.
En este sentido la acción de partición se basa en los preceptos contenidos en nuestro Código Civil el cual reza que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes a demandar su partición, estableciendo implícitamente dicha norma la perpetuidad de la acción de partición así como su imprescriptibilidad, pues no poseyendo el comunero para si solo la cosa, sino tanto para el como para los demás, se ve imposibilitado de adquirir una posesión que sea capaz para prescribir, siendo que la imprescriptibilidad de algunas acciones se debe a que el derecho tutelado por la acción es imprescriptible.
Por regla general, los derechos y por consiguiente las acciones que los tutelas de imprescriptibles, están comprendidas en la categoría de la res merae facultatis, porque al haber facultad para gozar del derecho la prescripción no se da, esto es porque la facultad no implica obligación de ejercitar el derecho, obligación que es básica para que se de el presupuesto de la prescripción de derechos y acciones.
A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, C Nº 01-816, dejando sentado lo siguiente:
“De los argumentos que sustentan la presente denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y 1.069 del Código Civil, se infiere que el formalizante considera que no ha debido admitirse la presente acción de partición sobre la base de que, previamente, existía un convenio de partición amistosa suscrito por todos los comuneros del bien objeto de partición.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”
Y, el artículo 1.069 del Código Civil, dispone lo que sigue:
“...Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes...”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se intentó una demanda de partición de un bien habido en comunidad ordinaria, y este tipo de comunidad está regulada por los artículos 759 y siguientes, comprendidos en el Libro Segundo, Título IV, del Código Civil Venezolano.
A tal efecto, el artículo 764 del Código Civil, dispone:
“...Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligados los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario...”. (Negrillas de la Sala)
Asimismo, el artículo 768 del Código Civil, establece:
“...A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años...”. (Subrayado de la Sala).
Por aplicación de las normas transcritas al caso que se revisa, es evidente que el contrato o convenio suscrito por todos los comuneros (demandantes y demandados), mediante el cual expresaron su voluntad e intención de vender el bien inmueble común, no puede obstaculizar o impedir a cualquiera de ellos el ejercicio de la acción de partición de dicho bien, pues, de lo contrario, se les estaría obligando a permanecer en comunidad, contraviniendo así la ley.
Dicho de otra manera, el hecho de haber suscrito los comuneros un documento privado en el que expresaron su voluntad e intención de vender el bien común, no significa que los condóminos o partícipes pierdan el derecho que les otorga la ley de pedir la división del referido bien, pues la acción de partición contemplada en el artículo 768 del Código Civil establece, implícitamente, la perpetuidad y la imprescriptibilidad de dicha acción.
En cuanto a la infracción por falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es obvio que la presente demanda debía ser admitida, como en efecto lo fue, por cuanto los actores al ser comuneros tenían un interés jurídico actual para el momento en que introdujeron la demanda.
Y, respecto a la infracción por falta de aplicación del artículo 1.069 del Código Civil, es evidente que dicha norma no era aplicable al caso pues la partición que se demanda en la presente causa es la de un bien habido en comunidad ordinaria, con fundamento en el artículo 768 del Código Civil.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala desecha por improcedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.069 del Código Civil. Así se decide.
… (omissis)…
Al analizar la primera denuncia por infracción de ley, ya la Sala indicó que, en el presente caso, la demanda incoada contra los codemandados versa acerca de la partición de un bien habido en comunidad ordinaria, que está expresamente regulada en los artículos 759 y siguientes del Código Civil; y, que de conformidad con el artículo 764 eiusdem, ningún acuerdo efectuado por los comuneros puede impedir la partición del bien común.
En el caso concreto, el pronunciamiento del juez de alzada sobre la revocatoria del poder conferido por los demandados, no incide de manera determinante en el dispositivo que declaró con lugar la demanda de partición intentada por quienes demostraron ser comuneros del bien objeto de la partición, pues, ningún acuerdo que efectúen los partícipes de una comunidad ordinaria puede impedir que alguno de ellos ejerza la acción de partición prevista en el artículo 768 del Código Civil, con el propósito de que nadie lo obligue a permanecer en comunidad.
Es iluso pretender que la existencia de un convenio celebrado entre los integrantes de una comunidad ordinaria, para manifestar su intención o voluntad de vender el bien común, implique que los mismos deben permanecer siempre en comunidad; pues si, aun cuando haya acuerdo, no fuere posible llevar a cabo la referida operación de venta, cualquiera de los partícipes de la comunidad ordinaria está en su derecho de pedir la partición del bien común para no continuar en comunidad.(negrita, cursiva y subrayado propio).
En consecuencia y de acuerdo con los argumentos antes expuestos, así como las consideraciones jurisprudenciales antes trascritas, es por lo que este operador de justicia considera que, establecida la perpetuidad e imprescriptibilidad del derecho que tienen los comuneros de solicitar en cualquier oportunidad la disolución de la comunidad, es por lo que en el presente caso no ha operado la prescripción extintiva de la acción alegada por la ciudadana Elida del Carmen Soto Vargas, pues de lo contrario se estaría negando el derecho que tiene los comuneros de disolver dicha comunidad, en atención a circunstancia de hecho distintas a las que originaron la misma, y que pueden cambiar con el trascurso del tiempo, no pudiendo ser predecidas por ninguno de ellos, derecho este que la misma ley le otorga de forma expresa, razón por la cual se declara improcedente la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto previo que antecede procede este juzgador a resolver el mérito del presente asunto de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.
DOCUMENTALES:
• Documento en copia simple del inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno identificados con los Nos. P-230 y P-231 del plano del parcelamiento UNIDAD DE LA VIVIENDA LA FUNDACIÓN MARACAIBO, con una superficie de quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados ( 545,10 Mts2) de terreno propio, ubicadas en la calle 125 con la avenida 25 de la Urbanización Fundación Mendoza, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto a los folios cinco (05) al dieciséis (16).
Este juzgador lo aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado, y que por el contrario fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación al expresar: “Desde la fecha de adquisición del inmueble en comunidad entre el demandante ORLANDO JOSE SOTO VARGAS y mi persona ELIDA DEL CARMEN SOTO VARGAS, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 1965…” En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, en este sentido será en la parte motiva en donde se determinará si el bien pertenece o no la comunidad y si procede o no la partición alegada .Así se decide.
TESTIMONIALES:
• Testimonial de los ciudadanos Rafael Joaquín Llanos Mercado, Aminta Ávila, Roilda Moronta, Belisario Angarita Mendoza, Julio Densaire, Marbella Chiquinquirá Ramírez Alburgues, Ramón Segundo Chourio y Freddy Blanco Sulbaran.
El ciudadano Freddy De La Cruz Blanco Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.890.691, domiciliado en la Urbanización Maracaibo, Calle 125, avenida 25, casa N° P2-29 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presto el juramento de Ley por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y en este sentido señalo conocer a los ciudadanos Orlando Soto y Elida Soto. Que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos son los propietarios de los inmuebles ubicado en la avenida 25, calle 125 de la Parroquia Cristo de Aranza identificados con los Nos. P-230 y P-231 del plano de parcelamiento unidad de la vivienda la Fundación Maracaibo, pues los veía salir y entrar a la vivienda a dormir, constándole dicho hecho pues tiene bastante tiempo conociéndolos ya que es vecina del sector. Igualmente manifestó que el ciudadano Orlando Soto vivió en el referido inmueble junto a su madre y esposa hasta el año 2000, y que este cumplía con la cancelación del 50% de los servicios públicos de las dos (02) viviendas antes identificadas, pues en varias oportunidades se lo encontraba en el centro comercial CADA, entrando por Sierra Maestra cancelando el recibo de Luz, ya que ella también realizaba la cancelación de su servicio en dicho centro comercial, así como el 50% del monto de las reparaciones y labores de mantenimiento y conservación, ya que el encargado de la realización de dichos trabajos es su amigo y le consta que el ciudadano Orlando Soto lo ha contratado en varias oportunidades.
La declaración que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que el testigo no se contradijo en sus dichos, no obstante lo arrojado en la misma se adminiculará con los demás medios probatorios, a fin de determinar qué queda demostrado en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El ciudadano Julio Cesar Ensaire Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.624.723, domiciliado en la avenida 28, calle 85, casa N° 28-37, Sector La Limpia en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presto el juramento de Ley por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y en este sentido señalo conocer a los ciudadanos Orlando Soto y Elida Soto desde hace variso años, ya que tiene familia viviendo en el mismo sector donde ellos viven. Que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos son los propietarios de los bienes ubicado en la avenida 25, calle 125 de la Parroquia Cristo de Aranza identificados con los Nos. P-230 y P-231 del plano de parcelamiento unidad de la vivienda la Fundación Maracaibo, pues muchas veces los ha visto en el referido inmueble. Igualmente manifestó que el ciudadano Orlando Soto vivió en la referida vivienda conjuntamente con su madre y esposa hasta el año 2000, y que este cumplía con la cancelación del 50% de los servicios públicos de las dos (02) viviendas antes identificadas, pues en varias oportunidades lo ha visto en el centro comercial CADA, entrando por Sierra Maestra cumpliendo con la cancelación de los servicios, e igualmente cumple con la cancelación del 50% del monto de las reparaciones y labores de mantenimiento y conservación, porque ha visto cuando le paga al encargado de ejecutar las mismas ciudadano Robinson.
La declaración que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que el testigo no se contradijo en sus dichos, no obstante lo arrojado en la misma se adminiculará con los demás medios probatorios, a fin de determinar qué queda demostrado en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La ciudadana Aminta Josefina Ávila Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.057.845, domiciliada en Fundación Mendoza, Paseo 235, calle 25 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presto el juramento de Ley por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y en este sentido señalo conocer a los ciudadanos Orlando Soto y Elida Soto. Que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos son los propietarios de los inmuebles ubicado en la avenida 25, calle 125 de la Parroquia Cristo de Aranza identificados con los Nos. P-230 y P-231 del plano de parcelamiento unidad de la vivienda la Fundación Maracaibo. Igualmente manifestó que el ciudadano Orlando Soto vivió en el referido inmueble conjuntamente con su madre y esposa hasta el año 2000, y que siempre lo veía pagando los servicios de la casa, e igualmente pagándole al encargado de hacer las reparaciones necesarias al bien.
La declaración que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que el testigo no se contradijo en sus dichos, no obstante lo arrojado en la misma se adminiculará con los demás medios probatorios, a fin de determinar qué queda demostrado en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Rafael Joaquín Llanos Mercado, Roilda Moronta, Belisario Angarita Mendoza, Marbella Chiquinquirá Ramírez Alburgues y Ramón Segundo Chourio, por cuanto este Tribunal observa que los mismos no acudieron a la oportunidad en la cual fueran llamados por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de rendir sus declaraciones, en consecuencia considera procedente en derecho quien aquí decide desechar las mismas. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable de las actas.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.
TESTIMONIALES:
• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Eunice Beatriz Fereira, Yoleida Paz, Eneida Josefina Fereira, Eudocia Carmen de Osorio y Marlene Urdaneta de Pernalet.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, y por cuanto este Tribunal observa de actas que no consta su oportuna evacuación, en consecuencia considera procedente en derecho para quien aquí decide desechar las mismas. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió recibo por concepto de reparación del sistema de aguas negras y, a tal efecto, solicito su ratificación por parte del ciudadano Antonio José Gutiérrez.
• Promovió recibo por concepto de impermeabilización y, a tal efecto, solicito su ratificación por parte del ciudadano Darwin Traspalacio.
• Promovió recibo por concepto de trabajos de electricidad y, a tal efecto, solicito su ratificación por parte del ciudadano José Luis Castillo.
La estimación de los documentos que anteceden están supeditados a las declaraciones que rindieran los ciudadanos Antonio José Gutiérrez, Darwin Traspalacio y José Luis Castillo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, la cual dispuso: “ […] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero”.
Este tribunal en consecuencia, desestima en todo su valor probatorio las documentales antes indicadas, por no haber sido ratificadas las mismas por el tercero del cual emanaba mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
INFORMES:
• Se ofició a ENELVEN a fin de que informaran a este Juzgado, el monto total que por concepto de servicios públicos durante los últimos cuarenta y un (41) años, se ha cancelado del inmueble distinguido con el N° 125B-17, ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza de esta Ciudad de Maracaibo, e igualmente si el ciudadano Orlando José Soto Vargas, aparece en los archivos de control de suscriptores que lleva dicha ofician, esto a los fines de determinar los gastos de mantenimiento y/o conservación del referido bien.
Con relación a esta prueba considera este Sentenciador que, lo procedente en derecho es desestimar las mismas, por cuanto en actas no corre inserta la información requerida por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Se ofició a CANTV a fin de que informaran a este Juzgado, si desde el 10 de Septiembre de 1965 y hasta la fecha de dicha solicitud, hay algún servicio de suscripción telefónica de la vivienda ubicada en la avenida 25, N° 125B-17 de la Urbanización Fundación Mendoza a nombre del ciudadano Orlando José Soto Vargas.
Con relación a esta prueba considera este Sentenciador que, lo procedente en derecho es desestimar la misma, por cuanto en actas no corre inserta la información requerida por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Se ofició al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) a fin de que informaran a este Juzgado, si el ciudadano Orlando Jose Soto Vargas, desde el 10 de Septiembre del año 1965 y hasta la fecha de dicha solicitud, posee algún servicio de suscripción telefónica sobre la vivienda ubicada en la avenida 25 N° 125B-17 de la Urbanización Mendoza, e igualmente si aparece en los registro de información fiscal de dicho organismo el prenombrado ciudadano como residente de la vivienda antes identificada .
Con relación a esta prueba considera este Sentenciador que lo procedente en derecho es desestimar la misma, por cuanto en actas no corre inserta la información requerida por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Se ofició a la Asociación de Vecinos de la Fundación Mendoza, a fin de que informara a este Juzgado, si efectivamente en fecha 12 de Noviembre del año 2006, emitieron una carta indicando que la ciudadana Elida Soto Vargas , identificada en actas, es vecina y reside en la avenida 25 N° 125B-17 de la Urbanización Fundación Mendoza de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asimismo informara si el ciudadano Orlando Soto Vargas, antes identificado es vecino y/o residente en dicha urbanización.
Con relación a esta prueba considera este Sentenciador que, lo procedente en derecho es desestimar la misma, por cuanto en actas no corre inserta la información requerida por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La doctrina define la partición como: “...los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde”. ( Emilio Calva Bacca. Código de Procedimiento Civil comentado, pp. 512).
Por su parte el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pp. 385)
El artículo 760 del Código Civil Venezolano en cuanto a la Comunidad señala: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas a la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.
Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”; (cursivas del tribunal).
Se evidencia del documento que en copia simple cursa a los folios cinco (05) al dieciséis (16), que los ciudadanos Orlando José Soto Vargas y Elida Del Carmen Soto Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.689.080 y 2.866.484 respectivamente, son los propietarios del inmueble conformado por dos (02) parcelas de terreno identificados con los Nos. P-230 y P-231 del plano del parcelamiento UNIDAD DE LA VIVIENDA LA FUNDACIÓN MARACAIBO, con una superficie de quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados ( 545,10 Mts2) de terreno propio, ubicadas en la calle 125 con la avenida 25 de la Urbanización Fundación Mendoza, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido el juez que con tal carácter suscribe, por cuanto observa que el documento protocolizado surte los efectos de instrumento público, motivado a que él mismo no fue tachado por la parte demandada en el presente proceso, sino que por el contrario, fue reconocido por la misma en su escrito de contestación de la demanda, demostrando en consecuencia la propiedad así como la existencia de la comunidad por partes iguales sobre el bien antes identificado, que fuera invocado por la parte actora sin que en el transcurso del presente juicio se haya probado lo contrario, es por lo que este sentenciador le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte demandante, para demostrar la comunidad alegada. Así se decide.
Asimismo, estudiadas y analizadas las testimoniales evacuadas, observa este operador de justicia que los ciudadanos Freddy De La Cruz Blanco Sulbaran, Julio Cesar Ensaire Rivera y Aminta Josefina Ávila Leal, quedaron contestes en afirmar que el inmueble antes identificado, es propiedad de los ciudadanos Orlando Soto Vargas y Elida Soto Vargas, que el demandante de autos habito el mismo junto a su madre y su cónyuge hasta el año 2000, por lo que considera este jurisdicente procedente en derecho valorar dichas declaraciones a favor de la parte demandante, motivado a que las declaraciones de los testigos concuerdan entre si con las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, sin incurrir en contradicciones en sus dichos y en los hechos afirmados en el libelo. Así se decide
El primer aparte del artículo 768 del Código Civil venezolano establece que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”; (cursivas del tribunal).
Observa este jurisdicente que el ciudadano Orlando José Soto Vargas, antes identificado, acudió a ante este órgano jurisdiccional a fin de demandar a la ciudadana Elida Del Carmen Soto Vargas, antes identificada, esto con la finalidad de solicitar la partición de la comunidad existente sobre el inmueble plenamente identificado en actas.
Ahora bien, por cuanto existe justo título que demuestra la comunidad alegada por el actor, y considerando quien aquí decide la perpetuidad e imprescriptibilidad de la acción contenida en la norma sustantiva antes transcrita, y que quedara sentada en los argumentos por este operador de justicia expuestos en el punto previo de la presente resolución, es por lo que quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Orlando José Soto Vargas, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Realizadas las anteriores acotaciones, ha quedado evidenciado fehacientemente que, la parte actora ha demostrado la existencia de la comunidad sobre el identificado inmueble, por lo que forzoso es concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho, declarándose con lugar la misma, por lo que se ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en los artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este sentido, en relación a los gastos de conservación y mantenimientos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, y por cuando de las mismas actas este operador de justicia evidencia, que dichos gastos no fueron demostrados por la ciudadana Elida Del Carmen Soto Vargas, en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad intentara el ciudadano ORLANDO JOSÉ SOTO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 1.689.080 en contra de la ciudadana ELIDA DEL CARMEN SOTO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 2.866.484, sobre dos (02) inmuebles conformados por dos (02) parcelas de terreno identificados con los Nos. P-230 y P-231 del plano del parcelamiento UNIDAD DE LA VIVIENDA LA FUNDACIÓN MARACAIBO, con una superficie de quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados ( 545,10 Mts2) de terreno propio, ubicadas en la calle 125 con la avenida 25 de la Urbanización Fundación Mendoza, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: PARCELA P-230: NORTE: en línea recta 20 Mts, lindado con parcela P-231; SUR: en línea recta 20 Mts lindado con parcela P-229; ESTE: en línea recta 12 Mts lindado con la parcela P-226 y OESTE: en línea recta 12 Mts lindando con vía pública avenida 25. PARCELA P-231: NORTE: en línea recta con 14,60 Mts y lindado con la calle 125B; SUR: en línea recta de 20 Mts lindado con parcela P-230; ESTE: en línea recta de 15,58 Mts lindado con la parcela P-226; OESTE: en línea recta de 10,18 Mts lindado con vía pública avenida 25 y NOROESTE: en línea curva de 9,28 Mts de longitud, lindado con intersección de la calle 125-B y la avenida 25.
Se deja expresa constancia, que las partes quedan emplazadas para la fijación del nombramiento del partidor, para el décimo día (10) siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) una vez que quede firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte expresamente que esta sentencia deja a salvo los derechos de posesión y propiedad de terceros sobre el inmueble al que se refiere la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO.
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 106
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL




CEMC/cae