REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

El Abogado CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO, en su carácter de JUEZ TEMPORAL designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicación Nº CJ-11-1526 y CJ-11-1525, de fecha seis (06) de Junio del año 2.011; ante la ausencia del JUEZ PROVISORIO Abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, en virtud de que le fueran aprobadas los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.011, signado bajo el Nº 0739-2011, en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa. Consta de las actas procesales que este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, le dio entrada a la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO propuesta por la ciudadana CARMEN CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ FERREBUS en contra de la ciudadana MARY NELLY RODRÍGUEZ VILLASMIL, instando a la parte querellante a indicar si se encuentra en condición de constituir garantía a los fines de la restitución del inmueble objeto del presente litigio.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, fecha en la cual se le dio entrada a la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO propuesta por la ciudadana CARMEN CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ FERREBUS y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que los solicitantes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realizan ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem..-
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-




Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Y NOTIFIQUESE:
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes Julio de dos mil once (2011).- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS MÁRQUEZ CAMACHO.
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), se dictó este fallo bajo el Nº 105.-

LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-


CMC/kdh