REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 29 de Julio de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 12773
PARTE ACTORA:

APODERADA
JUDICIAL:
GUSTAVO JESPUS BECERRA RONDÓN

MARILYN HUERTA DELGADO
PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR AD-LITEM
MARIA LOURDES GONZÁLEZ PARRA.

LISBETH VARGAS

FECHA DE ENTRADA: 02 de Noviembre de 2009
MOTIVO:

SENTENCIA: DIVORCIO ORDINARIO

DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Ocurre por ante este Juzgado la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.861, actuando como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO JESÚS BECERRA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.758.408, según consta de documento poder cursante a los folios ocho (08) al doce (12) del presente expediente signado con el N° 12773, a fin de demandar por DIVORCIO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana MARIA LOURDES GONZÁLEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.745.100.
Manifiesta el actor que en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 1998, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 181 que en copia certificada fue consignada adjunto al libelo de demandad y que cursa a los folios cuatro (04) al cinco (05).
Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Manzanillo, calle 13 con avenida 25, casa N° 25ª-30 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el cual habitaron de forma armoniosa por espacio de dos (02) años y cuatro (04) meses, luego de lo cual su cónyuge comenzó a mostrar signos de inconformidad y desafecto, encontrándose siempre de mal humor y fomentando sin motivo alguno discusiones acompañadas de insultos tanto morales como espirituales, siendo que en fecha diez (10) de Marzo de 2001 la ciudadana María Lourdes González Parra, antes identificada, abandonó de manera definitiva el hogar común, comunicándole que ya no lo quería y que su único deseo era divorciarse.
Por las razones antes expuestas, y en virtud de la actitud asumida por la ciudadana María Lourdes González que hacía imposible la vida en común, y dado sus constantes insultos y cambios de carácter aun delante de vecinos y amigos, habiendo olvidado la prenombrada ciudadana sus deberes conyugales, es por lo que acudió ante este órgano jurisdiccional a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que le une con la demandada de autos, por haberse configurado las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es el abandono voluntario y los excesos de servicias e injurias.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2009 el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, así como la citación de la demandada.
En fecha12 de Enero de 2009 se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del representante del ministerio público.
En fecha 12 de Enero de 2010 el alguacil natural de este juzgado ciudadano Omar Acero, expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de la ciudadana María Lourdes González parra, consignando los recaudos de citación respectivos.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2010, este Tribunal ordeno la citación cartelaria de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Febrero de 2010 se agregó a las actas, ejemplares donde consta la publicación de los carteles de citación respectivos.
En fecha 18 de Febrero de 2010 la secretaria natural de este juzgado ciudadana María Rosa Arrieta Finol, expuso el cumplimiento de la última de las formalidades contenidas en el artículo 223 ejusdem, esto es la fijación del cartel de citación respectivo en la cartelera de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 16 de Marzo de 2010 la apoderada actora solicitó el nombramiento de defensor Ad-Litem a la demandada, siendo proveída dicha solicitud por auto de fecha 17 de Marzo de 2010, designándose a la ciudadana Lisbeth Vargas como defensor Ad-Litem de la demandada, siendo notificada la misma en fecha 15 de Abril de 2010, juramentada en fecha 16 de Abril de 2010 y citada en fecha 11 de Mayo de 2010.
En fecha 28 de Junio de 2010 se llevo a efecto primer acto conciliatorio, insistiendo el actor en la demanda incoada.
En fecha 13 de Agosto de 2010 se llevó a efecto segundo acto conciliatorio, insistiendo el actor en la demanda presentada.
En fecha 05 de Octubre de 2010 se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, y no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, se dio por terminado el acto,
En fecha 05 de Octubre de 2010 se agregó a las actas escrito de contestación presentado por la defensor Ad-Litem designada abogada Lisbeth Vargas, en el cual Niega, Rechaza y Contradijo en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos.
En fecha 12 de Enero de 2001 se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho Marilyn Huerta, apoderada actora antes identificada, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 18 de Enero de 2011.
En fecha 25 de Marzo de 2001, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, contentiva de las resultas de la prueba testimonial promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2001 este Juzgado fijó oportunidad para la presentación de los informes, siendo consignados y agregados los mismos en fecha 01 de Julio de 2011.
INFORMES
En fecha primero (01) de Julio de 2011, la profesional del derecho Marilyn Carolina Huerta Delgado, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 87.861, apoderada actora en la presente causa consignó escrito de Informes en los siguientes términos:
En primer lugar detalla la referida apoderada que su poderdante demostró que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Lourdes González Parra en fecha 27 de Noviembre de 1998, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio N° 181 que consignara adjunto al libelo de demanda.
Manifiesta que las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ana Tereza Alvarado y Héctor Montes, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, quedando demostrado que los cónyuges se mantenían discutiendo, hasta que en el mes de Marzo del año 2001 la demandada de autos se marcho del hogar común, luego de romper la ropa de su representado, demostrando con ello el abandono voluntario alegado.
En cuanto a la servicia e injurias alegadas, las mismas fueron demostradas con las testimoniales presentadas, manifestando que: “… existiendo un maltrato material que aunque no hizo peligrar la vida del Ciudadano GUSTAVO JESÚS BECERRA RONDÓN, hacían imposible la convivencia entre ellos como cónyuges . Sumando los constantes agravios, ofensas, ultrajes proferidos por la Ciudadana María Lourdes González Parra, en contra de mi patrocinado con el propósito de deshonrarlo, desprestigiarlo y menospreciarlo.”.
Culmina la apoderada actora solicitando a este Juzgado declare con lugar la demanda de divorcio ordinario incoada contra la ciudadana María Lourdes González Parra, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadano Gustavo Jesús Becerra Rondón, representado por su apoderada judicial abogada Marilyn Carolina Huerta Delgado, intentó demanda por divorcio ordinario en contra de la ciudadana María Lourdes González Parra, argumentando que su esposa abandonó el hogar común desde el día 10 de Marzo del año 2001, e igualmente la imposibilidad de la vida en común debido a las injurias que sin razón alguna profería la demandada de autos en su contra aun delante de terceras personas.
Por su parte, la defensor Ad-Litem designada consigno en fecha 05 de Octubre de 2010, escrito de contestación, sin embargo por cuanto de las actas se evidencia que la presentación del referido escrito se efectuó con posterioridad a la hora fijada para la celebración del acto, es por lo que considera forzoso este Juzgador desechar el referido escrito, en este sentido no habiendo estado presente la parte demandada al acto de contestación de la demandada, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se consideran contradichos los hechos alegados por el actor.
Expuesto lo anterior, corresponde en consecuencia a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos alegados, y que según sus aseveraciones configuran las causales de divorcio invocadas, en consecuencia pasa este tribunal a resolver el mérito del presente asunto bajo los siguientes términos:
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 181, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05).
Este juzgador lo aprecia favorablemente por tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba frente a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, demostrando la existencia de la unión matrimonial de los ciudadanos Gustavo Jesús Becerra Rondón y María Lourdes González Parra.- Así se decide.
TESTIMONIALES:
• Testimonial de los ciudadanos Diana Margarita Chacín Urdaneta, Ana Teresa Alvarado Arcaya y Héctor José Montes Meléndez.
La ciudadana Ana Teresa Alvarado Arcaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.945.563, domiciliada en el Sector el Manzanillo, calle 13 con avenida 25ª, casa N° 25-31 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presto juramento de Ley por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gustavo Jesús Becerra Rondón y María Lourdes González Parra desde hace varios años porque es su vecina, señalando no teniendo ningún tipo de interés en el presente juicio. Que le consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el 27 de Noviembre de 1998, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector El Manzanillo, calle 13 con avenida 25ª N° 25-30, y que por las constantes peleas en el mes de Marzo del año 2001 la ciudadana María González Parra sacó la ropa de su cónyuge al frente de la casa, rompiéndola y posterior a ellos se marcho del hogar, siendo que hasta la presente fecha la prenombrada ciudadana no ha vuelto a buscar al ciudadano Gustavo Becerra, y que para los actuales momento la demandada de autos reside con sus padres en el Sector El Manzanillo, calle 13.
La declaración que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que la testigo no se contradijo en sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
El ciudadano Héctor José Montes Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.017.602, domiciliada en el Sector el Manzanillo, calle 13 con avenida 25ª, casa N° 25-45 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presto juramento de Ley por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este, sentido señalo conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gustavo Jesús Becerra Rondón y María Lourdes González Parra desde hace 10 u 11 años, exponiendo no teniendo ningún tipo de interés en el presente juicio pues no tiene ningún tipo de amistad, enemistad o nexo familiar con los prenombrados ciudadanos. Que le consta que los ciudadanos Gustavo Jesús Becerra Rondón y María Lourdes González Parra contrajeron matrimonio civil a finales del mes de Noviembre del año 1998, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector El Manzanillo, calle 13 con avenida 25ª N° 25-30, y que por las constantes peleas, y en específico por una fuerte discusión sucedida en el mes de Marzo del año 2001, la ciudadana María González Parra rompió toda la ropa de su cónyuge, gritándole que no quería seguir viviendo con él y que quería el divorcio, por lo que procedió a marcharse del hogar, siendo que hasta la presente fecha la misma no ha vuelto a buscar al ciudadano Gustavo Becerra, y que para los actuales momento la demandada de autos reside en el mismo Sector El Manzanillo en la casa de sus padres.
La declaración que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que el testigo no se contradijo en sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es claro que para que proceda la disolución del vínculo matrimonial entre dos personas, es necesario la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominado Matrimonio, el cual es considerado como la institución social mas importante de todos los tiempos, pilar fundamental para la formación de la familia base de la sociedad, por ello ante tal institución el Estado toma un rol protector.
En el aspecto Civil la institución del matrimonio es considerado como un contrato en el cual solo es válido, si cumple con una serie de formalidades sancionadas por una autoridad civil, de modo que, asumiendo dicho carácter contractual, puede afirmarse que el mismo es susceptible de disolubilidad, pudiendo en consecuencia y bajo supuestos muy específicos establecidos por la ley, acudir a la autoridad competente a fin de solicitare dicha disolución.
Se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 181, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos GUSTAVO JESÚS BECERRA RONDÓN y MARÍA LOURDES GONZÁLEZ PARRA, en este sentido el juez que con tal carácter suscribe, por cuanto observa que el referido documento surte los efectos de instrumento público, motivado a que él mismo no fue tachado por la parte demandada en el presente proceso, demostrando en consecuencia el vínculo alegado por el actor, es por lo que este sentenciador le otorga todo el valor probatorio para demostrar el vínculo matrimonial necesario para solicitar posteriormente su disolución.- Así se decide.
Ahora bien, la acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil, de modo que su sustanciación y conocimiento corresponde única y exclusivamente a los tribunales de primera instancia en lo civil, siendo que, solo en aquellos casos en los cuales se procure la disolución del matrimonio donde existan niños, niñas o adolescentes, o cuando se trate de la disolución matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescente, la competencia de la causa se le confiere por mandato expreso de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los tribunales de protección a fin de tutelar el interés del niño o adolescente.
Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Por cuanto de la lectura del libelo de demanda, así como de las testimoniales evacuadas este operador de justicia constató que los ciudadanos Gustavo Becerra y María Lourdes González establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, e igualmente no habiendo procreados hijos durante dicha unión matrimonial, es por lo que se consideran cumplidos los presupuestos establecidos por nuestra legislación para la tramitación de la presente acción por ante este órgano jurisdiccional.
Establece el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio puede definirse como la disolución del vínculo matrimonial por los Tribunales competentes, a solicitud de uno de los cónyuges que no hubiere dado causa a tal ruptura, o por ambos (mutuo acuerdo), que deja a los cónyuges en la posibilidad de contraer nuevo matrimonio, es decir que el divorcio acarrea el rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial.
El artículo 185 del Código Civil en sus numerales segundo y tercero establece: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario.. 3° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida común.…”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación a las causales contenidas en la precitada norma sustantiva, es necesario advertir, que las mismas deben ser alegadas por el cónyuge que no hubiera dado causa a ellas, tal y como lo consagra el artículo 191 del Código Civil, siendo en consecuencia una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, así pues la causa debe surgir: A) Durante el matrimonio, B) Ser provocada por el cónyuge demandado, de modo que el esposo demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta" y C) La reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, así las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde, pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987)
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), así para que se configure la causal segunda es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Con relación a la causal objeto de estudio en el presente pronunciamiento, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
A este respecto procede este administrador de justicia a analizar declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados por la parte actora:
Ciudadana Ana Teresa Alvarado Arcaya: “6) Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta el motivo por el cual los ciudadanos GUSTAVO BECERRA y MARÍA GONZÁLEZ, se separaron.- Respondió: Ellos se mantenían todo el tiempo peleando, hubo un día que discutieron en el año 2001, mes de marzo, la señora saco la ropa comenzó a romperla y tirarla para el frente, luego de eso recogió sus cosas y se fue de la casa y se puso a grita en la calle que ella no lo quería a el que deseaba divorciase.- … (omissis)… 7) Dida la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA GONZÁLEZ a intentado reconciliarse con el ciudadano GUSTAVO BECERRA.- Respondió: No, ella nunca lo ha vuelto a buscar a el.-”
Ciudadano Héctor José Montes Meléndez: “6) Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta el motivo por el cual los ciudadanos GUSTAVO BECERRA y MARÍA GONZÁLEZ, se separaron.- Respondió: Ellos se separaron por las constantes peleas y discusiones que tenían, llegó un momento en que discutieron muy fuerte en el mes de marzo de 2001 donde la señora le rompió la ropa al señor, le gritaba que no quería seguir viviendo con el, que ella quería separarse, es decir el divorcio y de allí se fue de la casa.- … (omissis)… 7) Dida la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA GONZÁLEZ a intentado reconciliarse con el ciudadano GUSTAVO BECERRA.- Respondió: No, desde ese momento no se le ha visto mas por allí, no ha tenido mas contacto con la familia del señor Gustavo.-”
Evidencia este sentenciador de las declaraciones rendidas por los referidos testigos , que la parte actora demostró el abandono voluntario de la ciudadana María Becerra, cumpliendo ésta con todos lo requisitos de procedibilidad exigidos por nuestro legislador para ser opuesto como causal de divorcio, esto es ser grave por ser una actitud sostenida y definitiva de la cónyuge demandada, voluntaria, pues resulta un acto intencional con el propósito determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio, e injustificado pues no consta en actas que existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente del abandono de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, en el caso analizado y luego de la lectura de las actas que conforman la presente causa, así como del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ana Teresa Alvarado Arcaya y Héctor José Montes Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.945.563 y 4.017.602 respectivamente, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera quien aquí decide que las mismas demostraron que la demandada de autos ciudadana María Lourdes González Parra, antes identificada, en efecto abandonó el hogar común de manera intencional, grave e injustificada, hogar este, que había constituido junto con el hoy demandante ciudadano Gustavo Becerra, siendo que hasta la presente fecha dicha situación de abandono no ha cambiado, situación que lleva a determinar a este juzgador que la ciudadana antes mencionada no ha demostrado interés alguno por continuar con la vida en común con el actor, tal como lo alegó el demandante.
Por las observaciones antes expuestas es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Gustavo Jesús Becerra Rondón en contra de la ciudadana María Lourde González Rondón, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, y así quedará establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los Excesos, Servicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común alegadas por el cónyuge demandante, causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, corresponde al juez determinar la gravedad de las circunstancias denunciadas, y, en consecuencia, si en el caso concreto existe realmente una causa imputable a la demandada, que sea de tal magnitud, que imposibilite la vida en común y que justifique la disolución del vínculo, por lo que este jurisdicente pasa de seguidas a pronunciarse sobre lo alegado.
La causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, tipifica como motivos para declarar disuelto el vínculo matrimonial, los actos violentos físicos o morales, cometidos injustificadamente y de modo voluntario por un cónyuge contra el otro, que afecten de modo grave la salud o la vida de la víctima (excesos) y que por tal razón hagan imposible la vida en común; o que sin constituir atentados contra la vida del otro cónyuge, impiden continuar la convivencia (sevicia); o la afrenta, humillación, vejación o insulto que produzca como consecuencia similar, la imposibilidad de la vida común de los cónyuges (injuria grave).
La determinación de la gravedad de los hechos constitutivos de las causales previstas en el numeral 3º, hace necesario que el demandante señale en el libelo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon tales hechos para que luego pueda dirigir sobre ellas su actividad probatoria. Una vez fijadas esas circunstancias y demostrados los hechos, podrá el juez valorar la gravedad o no de las imputaciones hechas a la demandada, para luego concluir en la viabilidad de la disolución del matrimonio, si considera que realmente es imposible la vida en común de los cónyuges. (Casación. 14-8-96, Sent. 905-96 b’. Ramírez & Garay. Tomo CXXXIX, págs. 425 a 427). (Con tales consideraciones debe entenderse que no bastará con cualquier exceso, simplemente presentado; ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que, de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que, a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”. PERERA PLANAS, NERIO.: Casas de Divorcio. Pág. 283).
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, debiendo ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, pudiendo definirse como una sevicia moral que comprende el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge, siendo causal de divorcio cuando un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer a su pareja, de modo que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para que sea así es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
La Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, describe alguna de las condiciones que debe reunir dichas causales para que sea procedentes alegarlas como causal de divorcio:
El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves, siendo que para establecer dicha gravedad del hecho concreto, es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, de modo que un mismo hecho en concreto, puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación de las circunstancias en las cuales se produjo.
De igual forma los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, y que el mismo haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causa de divorcio.
En consecuencia, condición necesaria para que prospere la acción de divorcio basándose en el numeral tercero, es que en los tres casos se aleguen y comprueben los hechos constitutivos de las causales, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron; que se alegue la imposibilidad de mantener la convivencia de los cónyuges; y que no exista el perdón de la falta.-
El autor Francisco López Herrera (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio. (Negrillas y cursiva de este Tribunal).
En el caso de autos se observa que en el libelo de demanda el apoderado actor señala textualmente:
“… hasta que la esposa de mi poderante comenzó un gran desafecto hacia su persona e inconformidad para el buen trato que el le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones hasta el punto de tener que soportar todos sus insultos tanto morales como espirituales sin motivo alguno, llegando a su punto culminante esta situación el día 10 de Marzo de 2001, fecha en la que la cónyuge de mi patrocinado tomo todas sus pertenencias y abandono el domicilio conyugal marchándose de manera definitiva; de igual manera le manifestó a mi representado que ya no lo quería y que su deseo era divorciarse, dejando de este modo de cumplir con sus obligaciones en su hogar..”
De igual forma los testigos promovidos y evacuado en tiempo oportuno declararon lo siguiente:
Ciudadana Ana Teresa Alvarado Arcaya: “6) Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta el motivo por el cual los ciudadanos GUSTAVO BECERRA y MARÍA GONZÁLEZ, se separaron.- Respondió: Ellos se mantenían todo el tiempo peleando, hubo un día que discutieron en el año 2001, mes de marzo, la señora saco la ropa comenzó a romperla y tirarla para el frente, luego de eso recogió sus cosas y se fue de la casa y se puso a grita en la calle que ella no lo quería a el que deseaba divorciase.-”
Ciudadano Héctor José Montes Meléndez: “6) Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta el motivo por el cual los ciudadanos GUSTAVO BECERRA y MARÍA GONZÁLEZ, se separaron.- Respondió: Ellos se separaron por las constantes peleas y discusiones que tenían, llegó un momento en que discutieron muy fuerte en el mes de marzo de 2001 donde la señora le rompió la ropa al señor, le gritaba que no quería seguir viviendo con el, que ella quería separarse, es decir el divorcio y de allí se fue de la casa.-”
Del parcialmente transcrito texto del libelo de demanda, así como de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuado por la parte actora debe concluirse que, si bien los cónyuges mantenían discusiones, no es menos cierto que de las mismas no se evidencias que los excesos, servicia e injurias alegadas por el ciudadano Gustavo Becerra, cumplan con los requisitos de procedibilidad para que sean alegadas como causal de divorcio, tal y como quedo sentado por este tribunal en la parte motiva del presente fallo, por tal motivo aun en el caso de que se pueda concluir quien aquí decide que en efecto la ciudadana María Lourdes González Parra mantenía constantes discusiones con el demandante de autos, dichas discusiones a la vista de este juzgador no se ven revestidas de tal gravedad que imposibilite la vida en común, por lo que no habiendo sido demostrados la gravedad de las mismas, y por cuanto a criterio de este operador de justicia no constan en autos elementos de convicción suficientes que le permitan determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor, y que a su juicio configuren los excesos, sevicia e injurias graves, es por lo que es forzoso para este administrador de justicia declarar improcedente la solicitud de divorcio de conformidad con la causal 3° del Código Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano GUSTAVO JESÚS BECERRA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.758.408 contra la ciudadana MARÍA LOURDES GONZÁLEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.745.100, de conformidad con la causal segunda del articulo 185 del Código Civil
SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, tal y como consta del acta de matrimonio N° 181, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa; tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO.
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N°. 114
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CEMC/cae