REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2011.
201º y 152º
SOLICITUD DE REPOSICIÓN:
Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, por la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.496, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO) sigue en su contra los ciudadanos RANDOLPH PEREZ NEGRON y LILIANA PEREZ, por medio del cual solicita al Tribunal lo siguiente: “…Como quiera que el auto de admisión dictado en la presente causa, violento de manera flagrante las disposiciones legales antes enunciadas, y con ello una violación al debido proceso, solicitamos a este digno Juzgado que en resguardo del orden público constitucional y las buenas costumbres, se sirva hacer uso de la facultad oficiosa de las actuaciones procesales que le confieren los artículos 11, 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a su obligación de velar porque el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional que no es otra que la realización de la justicia; y, asimismo, en aras de preservar los postulados a que se contraen los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de evitar la perpetuación en el tiempo de los efectos nocivos de la tramitación del presente litigio a través del procedimiento breve, se sirva a ordenar la reposición de la causa al estado de admitir la acción a fin de que se sustancie a través del procedimiento ordinario…”, (sic).
Este Juzgado para resolver observa lo siguiente:
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, conforme a lo previsto en el procedimiento breve contemplado en el artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión directa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera pues, que el establecimiento por parte de este órgano jurisdiccional del procedimiento a través del cual se tramitaría el caso sub iudice atendió a la especialidad de la materia inquilinaria, la cual se encuentra regulada mediante la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de aplicación preferente en este caso, conforme a lo establecido en el artículo 338 de la norma adjetiva civil.
Para mayor abundamiento, resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios previamente citado, que a la letra dispone:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía…”, (cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la pretensión de los demandantes ciudadanos Randolph Pérez Negron y Lilian Asprino De Pérez, es el Cumplimento de Contrato de Arrendamiento suscrito con la demandada, y subsidiariamente la indemnización por los Daños y Perjuicios derivados del mismo, en tal sentido, dado que la presente demanda versa sobre el arrendamiento de un inmueble urbano, debe tramitarse bajo los parámetros de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser esta la ley especial que regula la materia inquilinaria.
Corolario de lo anterior, y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso, se DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición interpuesta por la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. CARLOS MARQUEZ CAMACHO.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nro. 113.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

CMC/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 11.849.-