REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
El Abogado CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO, en su carácter de JUEZ TEMPORAL designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicación Nº CJ-11-1526 y CJ-11-1525, de fecha seis (06) de Junio del año 2.011; ante la ausencia del JUEZ PROVISORIO Abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, en virtud de que le fueran aprobadas los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.011, signado bajo el Nº 0739-2011, en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa. Consta de las actas procesales que este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Junio de 2008, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA propuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA VARGAS DE LEIDENZ, ordenándose la citación al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2008, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA propuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA VARGAS DE LEIDENZ, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que los solicitantes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realizan ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem..-
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Y NOTIFIQUESE:
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes Julio de dos mil once (2011).- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS MÁRQUEZ CAMACHO.
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó este fallo bajo el Nº 98 .-
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CMC/kdh
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