REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al cargo de Juez Temporal de este Juzgado, según consta en comunicación Nro. CJ-11-125 de fecha seis (06) de junio de (2.011), con ocasión al disfrute del periodo vacacional del Juez Temporal Dr. Carlos Rafael frías, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I. ANTECEDENTES.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, se le dio entrada a legajo de copias certificadas contentivas de la inhibición planteada por el Abog. Fernando Atencio Barboza, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, se formó expediente y se numero. Se dejó constancia que en auto por separado se procedería a resolver la inhibición propuesta.
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, procede de seguidas este jurisdicente a resolver la inhibición propuesta, y, al efecto observa:
El abogado Fernando Atencio Barboza actuando con el carácter de Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante exposición de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009 planteó su Inhibición para conocer del juicio por Cobro de Bolívares y Accesión (Juicio Oral) incoado por el ciudadano Juan Parra Duarte en contra de la ciudadana Magali Díaz de Fereira.
La inhibición planteada por el ciudadano supra mencionada se fundamentó en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que concede el legislador para que las partes manifiesten su allanamiento sobre la inhibición extendida por el Juez, y no habiendo hecho uso del mismo, correspondió conocer a este Juzgado dirimente del conflicto, el cual, resulta competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Determinada como fuera la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, resulta conveniente examinar si la inhibición planteada cumple con los requisitos formales establecidos en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento, que establece:
Art. 84. C.P.C. “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir la Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
En la norma antes transcrita se encuentra establecido el deber de todo Juez de inhibirse del conocimiento de un asunto cuando evidencie que se encuentra incurso en alguna causal de recusación de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, el último aparte de dicha norma contempla los requisitos formales y de fondo que debe cumplir el acto de inhibición.
Con relación a los requisitos de procedencia de la inhibición, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tercera edición, Tomo I, pág. 322, señala: “El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quaestio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quaestio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento.”.
Establecido lo anterior, procede de seguidas este Juzgado a constatar si efectivamente se encuentran satisfechos los extremos de procedencia de la inhibición propuesta, a la luz de lo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto se observa del contenido del folio uno (01) del expediente, el acta contentiva de la inhibición propuesta por el abogado Fernando Atencio Barboza actuando con el carácter de Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se puede evidenciar claramente los argumentos de hecho que motivan su inhibición, así como, la correspondencia de estos, dentro del supuesto previsto en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala que su inhibición obra en contra de las partes que integran el presente juicio, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, por cuanto se observa que la inhibición propuesta por el abogado Fernando Atencio Barboza actuando con el carácter de Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cumple íntegramente con los requisitos formales previstos en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador declarar Con Lugar la inhibición propuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 88 ejusdem que establece: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…” (negrillas y resaltado de este Juzgado).
En consecuencia queda establecido que, el juez inhibido expuso los argumentos de hecho que motivaban su inhibición, realizando la debida correspondencia con una de las causales de recusación o inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y cumplió con los requisitos formales que debe contener el acta misma, como lo es, la indicación de la persona contra la cual obra el impedimento, razón por la cual, debe ser declarada Con Lugar la inhibición propuesta, y así quedará establecido.
III. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el abogado Fernando Atencio Barboza actuando con el carácter de Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio por Cobro de Bolívares y Accesión (Juicio Oral) intentara el ciudadano Juan Parra Duarte en contra de la ciudadana Magali Díaz de Fereira.
Se ordena remitir la presente incidencia al juzgado de la causa mediante oficio, dejándose copia certificada de la misma en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. CARLOS EDUARDO MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), quedando anotado bajo el Nro. 53.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CMC/MRAF/vane.-
Exp. Nro. 12.537.-
|