REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

EXPEDIENTE NRO: 12.947.-
PARTE DEMANDANTE:
Edis Benito Fuenmayor Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.053.386, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
Miguel David Quintero Fernández y Jetzibel Virginia Villalobos Vázquez, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.347 y 141.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Neiva Del Consuelo Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.762.521, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
NO POSEE.-
FECHA DE ADMISIÓN: trece (13) de abril de 2010.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I. SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre ante este Juzgado, el ciudadano EDIS BENITO FUENMAYOR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.053.386, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL DAVID QUINTERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.347, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana NEIVA DEL CONSUELO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.762.521 y domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia.
En fecha trece (13) de abril de 2010, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del Fiscal vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de abril de 2010, la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Miguel David Quintero, suficientemente identificado en las actas.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2010, el apoderado actor cancelo los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, solicitó se le hiciera entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, se ordenó hacer entregar de los recaudos de citación a la parte interesada conforme a lo requerido.
En fecha once (11) de junio de 2010, se agregó la boleta de notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia las resultas de la citación practicada a la parte demandada y en la misma oportunidad se ordenó agregar a las actas. Asimismo, solicitó se librara boleta de notificación a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndosele entrega de los recaudos de conformidad con lo previsto en el artículo 345 ejusdem.
En fecha trece (13) de julio de (2010), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia las resultas de la comisión ordenada, en la misma oportunidad se ordenó agregarla a las actas.-
Así pues, el día veintinueve (29) de septiembre de (2010), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la comparecencia únicamente de la parte demandante asistido de abogado, quien insistió en la demanda por divorcio ordinario incoada en contra de la ciudadana Neiva del Consuelo Ochoa.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2010, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio con la presencia del demandante ciudadano Edis Benito Fuenmayor Morales, debidamente asistido de abogado, quien insistió en la demanda incoada en contra de la demandada. En la misma oportunidad quedaron emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de diciembre de 2010, se realizó el acto de contestación a la demanda y la parte actora insistió en la acción propuesta, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al referido acto.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor.
Mediante auto dictado en fecha primero (01) de febrero de 2011, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, se agregó a las actas las resultas de la comisión evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, el abogado en ejercicio MIGUEL DAVID QUINTERO FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, el cual se agregó a las actas.

II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte actora ciudadano EDIS BENITO FUENMAYOR MORALES, antes identificado, intentó demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana NEIVA DEL CONSUELO OCHOA, antes identificada, pues según sus argumentos durante los primeros años de la vida conyugal, el hogar formado por ellos, marcho en franca armonía, con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones y deberes; pero es el caso que su esposa sin motivo alguno o aparente comenzó a cambiar de carácter, a desatenderlo por completo y dejo de lado los más elementales deberes para con su persona, a tal punto que tomo una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia debido a que no compartían la misma religión, todo ello, llevo a la situación de que su relación fuese insoportable, y produjera la perdida del afecto marital.
Señaló que tal conducta culminó el día veintinueve (29) de marzo de 2003, cuando su cónyuge tomo todas y cada una de sus cosas y se marchó del hogar común, sin importarle sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le imponía el vínculo matrimonial, manteniéndose para la fecha el estado de abandono, por cuanto su esposa no ha regresado al hogar común.
Por todo ello, demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
En este sentido, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la ocurrencia de los hechos constitutivos de la pretensión, los cuales están referidos al abandono voluntario presuntamente consumado por la demandada.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

III. ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.
• Invocó en favor de su representado el principio de comunidad de la prueba.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.

DOCUMENTALES:
• La parte demandante promovió como prueba documental copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 07 emanada del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, de fecha once (11) de febrero de 1995, en la que se evidencia que los ciudadanos Edis Fuenmayor y Neiva Ochoa, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia.-
• De igual manera, promovió como prueba documental copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Keily Fuenmayor Ochoa, la cual esta signada bajo el Nro. 117 y es emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, se evidencia de tal partida que la mencionada ciudadana es hija de ambos cónyuges y para la fecha de introducción del divorcio era mayor de edad.-
Las pruebas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, puesto que ambas partidas constituyen documentos públicos que no fueron tachados de falsos por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• La ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MONTERO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.502.827, domiciliada en Nueva Lucha, Barrio Corazón de Mara de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace diez (10) años, a los ciudadanos EDIS FUENMAYOR y NEIVA OCHOA. Asimismo manifestó la testigo que le consta que los ciudadanos EDIS FUENMAYOR y NEIVA OCHOA, procrearon una hija, y que los mismos convivían en el sector Nueva Lucha, Barrio Corazón de Mara en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia. De igual forma manifestó la testigo que la ciudadana NEIVA OCHOA abandono el hogar conyugal desde hace siete (07) años.
• El ciudadano ALBENIS ENRIQUE FERRER MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.892.144, domiciliado en el sector Las Cocuizas, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace once (11) años, a los ciudadanos EDIS FUENMAYOR y NEIVA OCHOA. Asimismo, manifestó el testigo que le consta que los ciudadanos EDIS FUENMAYOR y NEIVA OCHOA, procrearon una hija llamada Keili, y que los mismos convivían en el sector Nueva Lucha, Barrio Corazón de Mara en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia. De igual forma manifestó el testigo que la ciudadana NEIVA OCHOA abandono el hogar conyugal desde hace más de siete (07) años.
• La ciudadana MARICELA DEL CARMEN FERRER VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.256.468, domiciliada en la Vía Campo Mara sector Nueva Lucha, Barrio Corazón de Mara de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace once (11) años, a los ciudadanos EDIS FUENMAYOR y NEIVA OCHOA. Asimismo manifestó la testigo que le consta que los ciudadanos EDIS FUENMAYOR y NEIVA OCHOA, procrearon una hija quien para la fecha es mayor de edad, y que los mismos convivían en el sector Nueva Lucha, Barrio Corazón de Mara en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia. De igual forma manifestó la testigo que la ciudadana NEIVA OCHOA abandono el hogar conyugal desde hace más de siete (07) años.
Las testimoniales que anteceden no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2003, por parte de la ciudadana Neiva Ochoa, además de su manifestación de no regresar más al seno del hogar conyugal, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (negritas y subrayado propio).
Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, señala: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).
Ahora bien, en el caso analizado la parte demandante ciudadano EDIS BENITO FUENMAYOR MORALES, probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana NEIVA DEL CONSUELO OCHOA, el día once (11) de febrero de 1995, mediante la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 07 expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Autónomo Mara del estado Zulia, inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del expediente. Así se declara.
Así pues, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera este Sentenciador que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN MONTERO CAMARGO, ALBENIS ENRIQUE FERRER MONTERO y MARICELA DEL CARMEN FERRER VILLALOBOS quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.
Situación que lleva a determinar a este juzgador que la ciudadana NEIVA DEL CONSUELO OCHOA abandono voluntariamente al ciudadano EDIS BENITO FUENMAYOR MORALES, desde hace mas de siete (07) años.-
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano EDIS BENITO FUENMAYOR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.053.386, en contra de la ciudadana NEIVA DEL CONSUELO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.762.521, en tanto que fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EDIS BENITO FUENMAYOR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.053.386, y NEIVA DEL CONSUELO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.762.521, desde el día once (11) de febrero de 1995, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 07, inserta en la causa en los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano EDIS BENITO FUENMAYOR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.053.386, en contra de la ciudadana NEIVA DEL CONSUELO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.762.521, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EDIS BENITO FUENMAYOR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.053.386, y NEIVA DEL CONSUELO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.762.521, desde el día once (11) de febrero de 1995, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 07, emanada del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual corre inserta en los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del expediente, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. CARLOS MARQUEZ CAMACHO.-

LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 89.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-






CMC/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 12.947.-