REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
EN SU NOMBRE:
 
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 
En Sede Constitucional
 
Maracaibo, 22 de julio de 2011
 
201° y 152°
 
Visto el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de los corrientes, por el abogado EUGENIO URDANETA BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.806.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.206, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 27 de julio de 1.988, bajo el N° 34, tomo 6-A, cuyos estatutos fueron refundidos y constan en acta extraordinaria de accionistas registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial  Estado Carabobo, bajo el N° 76, tomo 7-A de fecha 8 de febrero de 1.999 este órgano jurisdiccional observa que en el mismo se señala:
 
Que “[su] patrocinada en fecha 10 de Mayo de 2011 interpuso acción de amparo constitucional contra las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA, y la misma fue admitida el día 13 de Mayo de 2011. En dicha solicitud se hizo un pedimento cautelar, en virtud de los inminentes e irreparables daños que las violaciones acusadas estaban y están provocando a nuestra patrocinada. La petición cautelar en referencia fue rechazada por este Juzgado (…)”
 
Que “la situación fáctica ha variado desde el momento en que fue solicitada y decidida la protección cautelar original, es que acudimos a su competente autoridad a los fines de se acuerde medida cautelar de manera urgente, y que al respecto este Tribunal ordene a las empresas AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificadas, que entreguen todos los vehículos objeto de la medida ejecutiva suspendida por decisión de fecha 04 de abril de 2008 dictada por la Sala Constitucional, que ordenó recabar los expedientes y suspender toda ejecución.”
 
Que “en esa ejecución (suspendida por el Tribunal Supremo de Justicia) se retiraron los siguientes vehículos, cuyos datos de identificación indicamos en el siguiente orden: Serial y Modelo:
 
	Serial	Modelo
 
1	8LBETF1G080005707	LUV D-MAX
 
2	8LBETF1G080005710	LUV D-MAX
 
3	8LBETF1G180005702	LUV D-MAX
 
4	8LBETF1G480005712	LUV D-MAX
 
5	8LBETF1G680005713	LUV D-MAX
 
6	8LBETF1G880005714	LUV D-MAX
 
7	8LBETF1G080005786	LUV D-MAX
 
8	8LBETF1M080003610	LUV D-MAX
 
9	8LBETF1M380003634	LUV D-MAX
 
10	8LBETF1M780003586	LUV D-MAX
 
11	8LBETF1M780003607	LUV D-MAX
 
12	8LBETF1M680003630	LUV D-MAX
 
13	8LBETF1G180005778	LUV D-MAX
 
14	8LBETF1G180005781	LUV D-MAX
 
15	8LBETF1G280005787	LUV D-MAX
 
16	8LBETF1G380005779	LUV D-MAX
 
17	8LBETF1G380005782	LUV D-MAX
 
18	8LBETF1G080005738	LUV D-MAX
 
19	8LBETF1G280005739	LUV D-MAX
 
20	8LBETF1G480005743	LUV D-MAX
 
21	8LBETF1G780005736	LUV D-MAX
 
22	8LBETF1G980005737	LUV D-MAX
 
23	8LBETF1G980005740	LUV D-MAX
 
24	8LBETF1G080005741	LUV D-MAX
 
25	8LBETF1G380005734	LUV D-MAX
 
26	8LBETF1G580005783	LUV D-MAX
 
27	8LBETF1G880005745	LUV D-MAX
 
28	8LBETF1G980005785	LUV D-MAX
 
29	8LBETF1GX80005732	LUV D-MAX
 
30	8LBETF1N380002217	LUV D-MAX
 
31	8LBETF1N480002226	LUV D-MAX
 
32	8LBETF1N080002210	LUV D-MAX
 
33	8LBETF1N180002202	LUV D-MAX
 
34	8LBETF1N280002208	LUV D-MAX
 
35	8LBETF1N280002211	LUV D-MAX
 
36	8LBETF1N180002085	LUV D-MAX
 
37	8LBETF1N080002224	LUV D-MAX
 
38	8LBETF1N180002216	LUV D-MAX
 
39	8LBETF1N280002225	LUV D-MAX
 
40	8LBETF1N380002220	LUV D-MAX
 
41	8LBETF1N080002031	LUV D-MAX
 
42	8LBETF1N180002006	LUV D-MAX
 
43	8LBETF1N180002037	LUV D-MAX
 
44	8LBETF1N180002040	LUV D-MAX
 
45	8LBETF1N280002029	LUV D-MAX
 
46	8LBETF1N280002032	LUV D-MAX
 
47	8LBETF1N280002046	LUV D-MAX
 
48	8LBETF1N380002024	LUV D-MAX
 
49	8LBETF1N380002038	LUV D-MAX
 
50	8LBETF1N480002033	LUV D-MAX
 
51	8LBETF1N480002047	LUV D-MAX
 
52	8LBETF1N880002018	LUV D-MAX
 
53	8LBETF1N880002035	LUV D-MAX
 
54	8LBETF1N980002027	LUV D-MAX
 
55	8LBETF1N980002030	LUV D-MAX
 
56	8LBETF1N980002044	LUV D-MAX
 
57	8LBETF1NX80002019	LUV D-MAX
 
58	8LBETF1NX80002022	LUV D-MAX
 
59	8LBETF1NX80002036	LUV D-MAX
 
60	8LBETF1G080005609	LUV D-MAX
 
61	8LBETF1G080005612	LUV D-MAX
 
62	8LBETF1G180005599	LUV D-MAX
 
63	8LBETF1G180005618	LUV D-MAX
 
64	8LBETF1G180005621	LUV D-MAX
 
65	8LBETF1G180005635	LUV D-MAX
 
66	8LBETF1G280005613	LUV D-MAX
 
67	8LBETF1G280005627	LUV D-MAX
 
68	8LBETF1G280005630	LUV D-MAX
 
69	8LBETF1G380005619	LUV D-MAX
 
70	8LBETF1G380005622	LUV D-MAX
 
71	8LBETF1G380005636	LUV D-MAX
 
72	8LBETF1G480005600	LUV D-MAX
 
73	8LBETF1G480005614	LUV D-MAX
 
74	8LBETF1G480005631	LUV D-MAX
 
75	8LBETF1G580005606	LUV D-MAX
 
76	8LBETF1G580005623	LUV D-MAX
 
77	8LBETF1G580005637	LUV D-MAX
 
78	8LBETF1G980005608	LUV D-MAX
 
79	8LBETF1G980005625	LUV D-MAX
 
80	8LBETF1G980005639	LUV D-MAX
 
81	8LBETF1GX80005617	LUV D-MAX
 
82	8LBETF1GX80005620	LUV D-MAX
 
83	8LBETF1GX80005634	LUV D-MAX
 
84	8LBETF1G580005640	LUV D-MAX
 
85	8LBETF1G680005615	LUV D-MAX
 
86	8LBETF1G780005607	LUV D-MAX
 
87	8LBETF1G880005602	LUV D-MAX
 
88	8LBETF1G880005616	LUV D-MAX
 
89	8LBETF1G880005633	LUV D-MAX
 
90	8LBETF1N380002072	LUV D-MAX
 
91	8LBETF1N880002049	LUV D-MAX
 
	Serial	MODELO
 
92	9GAJM52348B096206	OPTRA
 
93	9GAJM52398B095584	OPTRA
 
94	9GAJM52318B096213	OPTRA
 
95	9GAJM52338B096083	OPTRA
 
96	9GAJM52358B096215	OPTRA
 
97	9GAJM52328B096205	OPTRA
 
98	9GAJM52368B095526	OPTRA
 
99	9GAJM523X8B096212	OPTRA
 
100	9GAJM52358B095775	OPTRA
 
101	9GAJM52388B096080	OPTRA
 
102	9GAJM52358B096179	OPTRA
 
103	9GAJM52328B096091	OPTRA
 
104	9GAJM52348B096089	OPTRA
 
105	9GAJM52308B096073	OPTRA
 
106	9GAJM52318B096082	OPTRA
 
107	9GAJM52348B096075	OPTRA
 
108	9GAJM52328B095720	OPTRA
 
109	9GAJM52308B095702	OPTRA
 
110	9GAJM52308B095568	OPTRA
 
111	9GAJM52318B096065	OPTRA
 
112	9GAJM52308B095781	OPTRA
 
113	9GAJM52328B096267	OPTRA
 
114	9GAJM52358B096246	OPTRA
 
115	9GAJM52388B096239	OPTRA
 
116	9GAJM52348B096299	OPTRA
 
117	9GAJM52388B096225	OPTRA
 
118	9GAJM52368B096580	OPTRA
 
119	9GAJM52388B096581	OPTRA
 
120	9GAJM52378B096569	OPTRA
 
121	9GAJM52398B096511	OPTRA
 
122	9GAJM52378B096295	OPTRA
 
123	9GAJM52378B096281	OPTRA
 
124	9GAJM52318B096308	OPTRA
 
125	9GAJM52308B096297	OPTRA
 
126	9GAJM52378B096216	OPTRA
 
127	9GAJM52388B096516	OPTRA
 
128	9GAJM52358B096084	OPTRA
 
129	9GAJM52338B096293	OPTRA
 
130	9GAJM523X8B096582	OPTRA
 
131	9GAJM52318B096566	OPTRA
 
132	9GAJM52368B096515	OPTRA
 
133	9GAJM52328B096575	OPTRA
 
134	9GAJM52358B096571	OPTRA
 
135	9GAJM523X8B096209	OPTRA
 
136	9GAJM523X8B096579	OPTRA
 
137	9GAJM52338B096570	OPTRA
 
138	9GAJM52368B096594	OPTRA
 
139	9GAJM52398B096704	OPTRA
 
140	9GAJM52378B096250	OPTRA
 
141	9GAJM52398B096573	OPTRA
 
142	9GAJM52388B096578	OPTRA
 
143	9GAJM52338B096701	OPTRA
 
144	9GAJM52358B096702	OPTRA
 
145	9GAJM52318B096583	OPTRA
 
146	9GAJM52368B096577	OPTRA
 
147	9GAJM52378B096507	OPTRA
 
148	9GAJM52348B096562	OPTRA
 
149	9GAJM52378B096572	OPTRA
 
150	9GAJM52308B096574	OPTRA
 
151	9GAJM52348B096576	OPTRA
 
152	9GAJM52388B096290	OPTRA
 
153	9GAJM52398B096301	OPTRA
 
154	9GAJM52348B096304	OPTRA
 
155	9GAJM52348B096514	OPTRA
 
156	9GAJM52348B096593	OPTRA
 
157	9GAJM52338B096584	OPTRA
 
158	9GAJM52328B096706	OPTRA
 
 
Que “solicitamos que los vehículos que presumimos han sido trasladados a distintos sitios del país, sean consignados en una Depositaría Judicial que designe este Tribunal, a fin de preservarlos y poder dar cumplimiento cabal a la eventual decisión que dicte este tribunal constitucional. En caso de no sea posible su consignación en una Depositaria Judicial, solicitamos se designe como depositario ad-hoc a una sociedad mercantil de reconocida solvencia y seriedad, que esté en la capacidad y disposición de realizar dicha comisión. En cualquiera de dichos casos, mi mandante está en la disposición de pagar los derechos y gastos que esto ocasione.”
 
Que “…solicita que en caso de que las presuntas agraviantes no hagan entrega de los vehículos antes identificados voluntariamente, solicitamos se proceda a ubicarlos con la fuerza pública y autoridades competentes, y además mediante su inmovilización mediante el sistema de localización satelital que tienen instalados dichos vehículos, para lo cual pedimos se oficie a la empresa Road Track de Venezuela, C.A., antes identificada, a fin de que proceda a realizar tal inmovilización.”
 
Que “en el presente asunto se ha tramitado y gestionado la citación de las querelladas desde el 14 de junio de 2011,  siendo que hasta la fecha no se ha podido lograr su citación por no encontrarse persona alguna de las supuestas agraviantes en sus antiguos lugares de funcionamiento. A lo anterior se le puede agregar que desde el día  24 de mayo y hasta el día 14 de junio, este juzgado no tuvo  despacho por cuanto el ciudadano Juez Dr. Carlos Frias se encontraba suspendido por reposo medico lo que dificulto (Sic) de sobremanera impulsar las respectivas notificaciones y comisiones. Lo anterior además adquiere especial relieve si consideramos que en varias oportunidades, específicamente desde el 20 de junio de 2011 el alguacil de este Despacho se ha trasladado a los fines de lograr la notificación de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LATINO C.A.  y en fecha 22 de junio de 2011 expuso: …..” me traslade el día 20 de junio de 2011, a las 4:00pm de la tarde en la dirección suministrada por la parte interesada que es la siguiente: Av. Fuerzas Armadas Esquina calle 45 prolongación delicias Nro. Diagonal a ENNE y al lado de TOYOCAN de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para la notificación de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A.,en la persona de su Vice-presidenta ELENA  ZULAY RODRIGUEZ, presente en la mencionada dirección no contesto nadie a mis llamados, asimismo pude verificar que el lugar estaba totalmente solo y no tiene un aviso visible….”. Igual resultado se obtuvo del Despacho de comisión de notificación  practicada por el alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Baralt  y Santa Rita al establecimiento comercial donde funcionaba supuestamente la sociedad mercantil  EL CENTRO MERCANTIL C.A. Es por lo que ciudadano Juez, de ambas exposiciones de los respectivos alguaciles simplemente han podido constatar que en el domicilio de los querellados, que son los lugares en los cuales EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., realizaban sus labores como concesionarios de nuestra representada, están abandonados y en dichos lugares ya no opera ninguno de los dos, desconociéndose el paradero, teléfonos o nueva dirección de los mismos.”
 
Que “mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha  10 de  Marzo de 2010, inscrito bajo el No. 2010-510, matriculado con el numero 479.21.5.2.1574, fue vendido el terreno y local que constituía la  sede de la Concesionaria AUTOMOTRIZ LATINO, C.A en la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida fuerzas armadas, esquina calle 45, prolongación Delicias Nro. 45-31, a una persona natural que de conformidad con los asientos existentes a la presente fecha en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no pertenece o tiene relación con las sociedades mercantiles solicitantes del amparo. Esto, sumado a los hechos denunciados en este escrito, corrobora el fundado temor de mi representada de que los vehículos objeto de la medida antes señalada hayan sido dispuestos o almacenados de una manera irregular, en clara violación a las decisiones judiciales citadas en virtud de las cuales las Concesionarias se encuentran en posesión de los referidos vehículos.”
 
Que “los vehículos señalados en este escrito sean consignados en una Depositaria Judicial que designe este Tribunal, a fin de preservarlos y mantenerlos hasta que se dicte sentencia definitiva en este proceso de amparo constitucional. Insistimos otra vez que en caso de no sea posible su consignación en una Depositaria Judicial, solicitamos se designe como depositario ad-hoc a una sociedad mercantil de reconocida solvencia y seriedad, que este en la capacidad y disposición de realizar dicha comisión.”
 
Que “en caso de que las presuntas agraviantes no hagan entrega de los vehículos antes identificados voluntariamente, solicitamos se proceda a ubicarlos con la fuerza pública y autoridades competentes, y además mediante su inmovilización mediante el sistema de localización satelital que tienen instalados dichos vehículos, a través de la empresa Road Track de Venezuela, C.A., antes identificada.”
 
Vista la solicitud de medida cautelar peticionada por el apoderado judicial de la presunta agraviada, este Juzgado Constitucional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso corporación L´Hotels C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, respecto al decreto de medidas cautelares en el procedimiento de amparo dejó sentado lo siguiente: 
 
“La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
 
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
 
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal  (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
 
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
 
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo…omisis….
 
Ante las anteriores razones,  ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
 
A pesar de lo breve y célero (sic) de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
 
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
 
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
 
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está  aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
 
…omissis…. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
 
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
 
…omisis… Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
 
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
 
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.” (Resaltado del Tribunal)
 
 
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Juzgado actuando en Sede  Constitucional observa que, en el presente caso, la representación judicial de la accionante señaló que había interpuesto una acción de amparo constitucional contra las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual pese a haberse admitido el día 13 de mayo del presente año, hasta la fecha han resultado infructuosas las labores tendientes a lograr las notificaciones de las presuntas agraviantes, las mismas no han podido realizarse efectivamente, toda vez que en los lugares donde funcionaban anteriormente las presuntas agraviantes, no se encuentra persona alguna, que los referidos concesionarios ya no funcionan en los referidos locales, desconociéndose su ubicación actual, y lo que es mas grave aún no se tiene idea del paradero de los vehículos que las presunta s agraviantes poseen en calidad de “depositarios”.
 
Que ante la posibilidad cierta, de que la notificación de las presuntas agraviantes no se pueda materializar de forma expedita, se incrementa día a día los riesgos de deterioro o desaparición de los vehículos, y que con ello quedaría ilusoria la ejecución del fallo.
 
De los señalamientos formulados por el representante judicial de la presunta agraviada, así como de los medios probatorios por el consignados conjuntamente con el escrito libelar y de la revisión de las actas del presente expediente, considera quien decide que, las circunstancias fácticas que motivaron la negativa de la medida cautelar solicitada con anterioridad al presente escrito han variado, por lo que resulta procedente el decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en cuanto a que se ordene a las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA, la primera domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 1.984, bajo el N° 9, tomo 1-A y la segunda domiciliada en la ciudad de Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1.956, bajo el N° 132, libro 41 del tomo I,  proceder a poner a disposición de este Tribunal Constitucional los vehículos identificados en la presente decisión, los cuales se encuentran bajo su responsabilidad en calidad de Deposito, así mismo, se ordena oficiar a la sociedad mercantil ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada, para que proceda a la Inmovilización de los referidos vehículos, mediante el sistema de localización satelital que tienen instalados los mismos, para lo cual se le remitirá copia certificada de la presente decisión a los fines que pueda tener certeza sobre los vehículos que debe inmovilizar, y finalmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Estadal Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines de que a través del sistema policial respectivo deje en calidad de requeridos los vehículos antes identificados y proceda una vez retenidos o incautados a ponerlos a disposición de este Tribunal Constitucional, informando inmediatamente de su incautación o retención. Así se decide. Ofíciese.
 
         El Juez Temporal,
 
 
Dr. Carlos Eduardo Márquez Camacho                                 La Secretaria,
 
 
							Dra. Maria Rosa Arrieta Finol
 
En la misma fecha quedó asentada la presente decisión bajo el N° 35. Se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron los oficios número 968-2011 y 969-2011, remitiendo copia certificada de la presente decisión.                                                                        
 
   La Secretaria,
 
 
							Dra. Maria Rosa Arrieta Finol
 
 
CMC/MRA.-
 
Exp.N° 13.276
 
 
 
 
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