REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Maracaibo, 22 de julio de 2011
201° y 152°
Visto el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de los corrientes, por el abogado EUGENIO URDANETA BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.806.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.206, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 27 de julio de 1.988, bajo el N° 34, tomo 6-A, cuyos estatutos fueron refundidos y constan en acta extraordinaria de accionistas registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, bajo el N° 76, tomo 7-A de fecha 8 de febrero de 1.999 este órgano jurisdiccional observa que en el mismo se señala:
Que “[su] patrocinada en fecha 10 de Mayo de 2011 interpuso acción de amparo constitucional contra las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA, y la misma fue admitida el día 13 de Mayo de 2011. En dicha solicitud se hizo un pedimento cautelar, en virtud de los inminentes e irreparables daños que las violaciones acusadas estaban y están provocando a nuestra patrocinada. La petición cautelar en referencia fue rechazada por este Juzgado (…)”
Que “la situación fáctica ha variado desde el momento en que fue solicitada y decidida la protección cautelar original, es que acudimos a su competente autoridad a los fines de se acuerde medida cautelar de manera urgente, y que al respecto este Tribunal ordene a las empresas AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificadas, que entreguen todos los vehículos objeto de la medida ejecutiva suspendida por decisión de fecha 04 de abril de 2008 dictada por la Sala Constitucional, que ordenó recabar los expedientes y suspender toda ejecución.”
Que “en esa ejecución (suspendida por el Tribunal Supremo de Justicia) se retiraron los siguientes vehículos, cuyos datos de identificación indicamos en el siguiente orden: Serial y Modelo:
Serial Modelo
1 8LBETF1G080005707 LUV D-MAX
2 8LBETF1G080005710 LUV D-MAX
3 8LBETF1G180005702 LUV D-MAX
4 8LBETF1G480005712 LUV D-MAX
5 8LBETF1G680005713 LUV D-MAX
6 8LBETF1G880005714 LUV D-MAX
7 8LBETF1G080005786 LUV D-MAX
8 8LBETF1M080003610 LUV D-MAX
9 8LBETF1M380003634 LUV D-MAX
10 8LBETF1M780003586 LUV D-MAX
11 8LBETF1M780003607 LUV D-MAX
12 8LBETF1M680003630 LUV D-MAX
13 8LBETF1G180005778 LUV D-MAX
14 8LBETF1G180005781 LUV D-MAX
15 8LBETF1G280005787 LUV D-MAX
16 8LBETF1G380005779 LUV D-MAX
17 8LBETF1G380005782 LUV D-MAX
18 8LBETF1G080005738 LUV D-MAX
19 8LBETF1G280005739 LUV D-MAX
20 8LBETF1G480005743 LUV D-MAX
21 8LBETF1G780005736 LUV D-MAX
22 8LBETF1G980005737 LUV D-MAX
23 8LBETF1G980005740 LUV D-MAX
24 8LBETF1G080005741 LUV D-MAX
25 8LBETF1G380005734 LUV D-MAX
26 8LBETF1G580005783 LUV D-MAX
27 8LBETF1G880005745 LUV D-MAX
28 8LBETF1G980005785 LUV D-MAX
29 8LBETF1GX80005732 LUV D-MAX
30 8LBETF1N380002217 LUV D-MAX
31 8LBETF1N480002226 LUV D-MAX
32 8LBETF1N080002210 LUV D-MAX
33 8LBETF1N180002202 LUV D-MAX
34 8LBETF1N280002208 LUV D-MAX
35 8LBETF1N280002211 LUV D-MAX
36 8LBETF1N180002085 LUV D-MAX
37 8LBETF1N080002224 LUV D-MAX
38 8LBETF1N180002216 LUV D-MAX
39 8LBETF1N280002225 LUV D-MAX
40 8LBETF1N380002220 LUV D-MAX
41 8LBETF1N080002031 LUV D-MAX
42 8LBETF1N180002006 LUV D-MAX
43 8LBETF1N180002037 LUV D-MAX
44 8LBETF1N180002040 LUV D-MAX
45 8LBETF1N280002029 LUV D-MAX
46 8LBETF1N280002032 LUV D-MAX
47 8LBETF1N280002046 LUV D-MAX
48 8LBETF1N380002024 LUV D-MAX
49 8LBETF1N380002038 LUV D-MAX
50 8LBETF1N480002033 LUV D-MAX
51 8LBETF1N480002047 LUV D-MAX
52 8LBETF1N880002018 LUV D-MAX
53 8LBETF1N880002035 LUV D-MAX
54 8LBETF1N980002027 LUV D-MAX
55 8LBETF1N980002030 LUV D-MAX
56 8LBETF1N980002044 LUV D-MAX
57 8LBETF1NX80002019 LUV D-MAX
58 8LBETF1NX80002022 LUV D-MAX
59 8LBETF1NX80002036 LUV D-MAX
60 8LBETF1G080005609 LUV D-MAX
61 8LBETF1G080005612 LUV D-MAX
62 8LBETF1G180005599 LUV D-MAX
63 8LBETF1G180005618 LUV D-MAX
64 8LBETF1G180005621 LUV D-MAX
65 8LBETF1G180005635 LUV D-MAX
66 8LBETF1G280005613 LUV D-MAX
67 8LBETF1G280005627 LUV D-MAX
68 8LBETF1G280005630 LUV D-MAX
69 8LBETF1G380005619 LUV D-MAX
70 8LBETF1G380005622 LUV D-MAX
71 8LBETF1G380005636 LUV D-MAX
72 8LBETF1G480005600 LUV D-MAX
73 8LBETF1G480005614 LUV D-MAX
74 8LBETF1G480005631 LUV D-MAX
75 8LBETF1G580005606 LUV D-MAX
76 8LBETF1G580005623 LUV D-MAX
77 8LBETF1G580005637 LUV D-MAX
78 8LBETF1G980005608 LUV D-MAX
79 8LBETF1G980005625 LUV D-MAX
80 8LBETF1G980005639 LUV D-MAX
81 8LBETF1GX80005617 LUV D-MAX
82 8LBETF1GX80005620 LUV D-MAX
83 8LBETF1GX80005634 LUV D-MAX
84 8LBETF1G580005640 LUV D-MAX
85 8LBETF1G680005615 LUV D-MAX
86 8LBETF1G780005607 LUV D-MAX
87 8LBETF1G880005602 LUV D-MAX
88 8LBETF1G880005616 LUV D-MAX
89 8LBETF1G880005633 LUV D-MAX
90 8LBETF1N380002072 LUV D-MAX
91 8LBETF1N880002049 LUV D-MAX
Serial MODELO
92 9GAJM52348B096206 OPTRA
93 9GAJM52398B095584 OPTRA
94 9GAJM52318B096213 OPTRA
95 9GAJM52338B096083 OPTRA
96 9GAJM52358B096215 OPTRA
97 9GAJM52328B096205 OPTRA
98 9GAJM52368B095526 OPTRA
99 9GAJM523X8B096212 OPTRA
100 9GAJM52358B095775 OPTRA
101 9GAJM52388B096080 OPTRA
102 9GAJM52358B096179 OPTRA
103 9GAJM52328B096091 OPTRA
104 9GAJM52348B096089 OPTRA
105 9GAJM52308B096073 OPTRA
106 9GAJM52318B096082 OPTRA
107 9GAJM52348B096075 OPTRA
108 9GAJM52328B095720 OPTRA
109 9GAJM52308B095702 OPTRA
110 9GAJM52308B095568 OPTRA
111 9GAJM52318B096065 OPTRA
112 9GAJM52308B095781 OPTRA
113 9GAJM52328B096267 OPTRA
114 9GAJM52358B096246 OPTRA
115 9GAJM52388B096239 OPTRA
116 9GAJM52348B096299 OPTRA
117 9GAJM52388B096225 OPTRA
118 9GAJM52368B096580 OPTRA
119 9GAJM52388B096581 OPTRA
120 9GAJM52378B096569 OPTRA
121 9GAJM52398B096511 OPTRA
122 9GAJM52378B096295 OPTRA
123 9GAJM52378B096281 OPTRA
124 9GAJM52318B096308 OPTRA
125 9GAJM52308B096297 OPTRA
126 9GAJM52378B096216 OPTRA
127 9GAJM52388B096516 OPTRA
128 9GAJM52358B096084 OPTRA
129 9GAJM52338B096293 OPTRA
130 9GAJM523X8B096582 OPTRA
131 9GAJM52318B096566 OPTRA
132 9GAJM52368B096515 OPTRA
133 9GAJM52328B096575 OPTRA
134 9GAJM52358B096571 OPTRA
135 9GAJM523X8B096209 OPTRA
136 9GAJM523X8B096579 OPTRA
137 9GAJM52338B096570 OPTRA
138 9GAJM52368B096594 OPTRA
139 9GAJM52398B096704 OPTRA
140 9GAJM52378B096250 OPTRA
141 9GAJM52398B096573 OPTRA
142 9GAJM52388B096578 OPTRA
143 9GAJM52338B096701 OPTRA
144 9GAJM52358B096702 OPTRA
145 9GAJM52318B096583 OPTRA
146 9GAJM52368B096577 OPTRA
147 9GAJM52378B096507 OPTRA
148 9GAJM52348B096562 OPTRA
149 9GAJM52378B096572 OPTRA
150 9GAJM52308B096574 OPTRA
151 9GAJM52348B096576 OPTRA
152 9GAJM52388B096290 OPTRA
153 9GAJM52398B096301 OPTRA
154 9GAJM52348B096304 OPTRA
155 9GAJM52348B096514 OPTRA
156 9GAJM52348B096593 OPTRA
157 9GAJM52338B096584 OPTRA
158 9GAJM52328B096706 OPTRA

Que “solicitamos que los vehículos que presumimos han sido trasladados a distintos sitios del país, sean consignados en una Depositaría Judicial que designe este Tribunal, a fin de preservarlos y poder dar cumplimiento cabal a la eventual decisión que dicte este tribunal constitucional. En caso de no sea posible su consignación en una Depositaria Judicial, solicitamos se designe como depositario ad-hoc a una sociedad mercantil de reconocida solvencia y seriedad, que esté en la capacidad y disposición de realizar dicha comisión. En cualquiera de dichos casos, mi mandante está en la disposición de pagar los derechos y gastos que esto ocasione.”
Que “…solicita que en caso de que las presuntas agraviantes no hagan entrega de los vehículos antes identificados voluntariamente, solicitamos se proceda a ubicarlos con la fuerza pública y autoridades competentes, y además mediante su inmovilización mediante el sistema de localización satelital que tienen instalados dichos vehículos, para lo cual pedimos se oficie a la empresa Road Track de Venezuela, C.A., antes identificada, a fin de que proceda a realizar tal inmovilización.”
Que “en el presente asunto se ha tramitado y gestionado la citación de las querelladas desde el 14 de junio de 2011, siendo que hasta la fecha no se ha podido lograr su citación por no encontrarse persona alguna de las supuestas agraviantes en sus antiguos lugares de funcionamiento. A lo anterior se le puede agregar que desde el día 24 de mayo y hasta el día 14 de junio, este juzgado no tuvo despacho por cuanto el ciudadano Juez Dr. Carlos Frias se encontraba suspendido por reposo medico lo que dificulto (Sic) de sobremanera impulsar las respectivas notificaciones y comisiones. Lo anterior además adquiere especial relieve si consideramos que en varias oportunidades, específicamente desde el 20 de junio de 2011 el alguacil de este Despacho se ha trasladado a los fines de lograr la notificación de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y en fecha 22 de junio de 2011 expuso: …..” me traslade el día 20 de junio de 2011, a las 4:00pm de la tarde en la dirección suministrada por la parte interesada que es la siguiente: Av. Fuerzas Armadas Esquina calle 45 prolongación delicias Nro. Diagonal a ENNE y al lado de TOYOCAN de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para la notificación de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A.,en la persona de su Vice-presidenta ELENA ZULAY RODRIGUEZ, presente en la mencionada dirección no contesto nadie a mis llamados, asimismo pude verificar que el lugar estaba totalmente solo y no tiene un aviso visible….”. Igual resultado se obtuvo del Despacho de comisión de notificación practicada por el alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Baralt y Santa Rita al establecimiento comercial donde funcionaba supuestamente la sociedad mercantil EL CENTRO MERCANTIL C.A. Es por lo que ciudadano Juez, de ambas exposiciones de los respectivos alguaciles simplemente han podido constatar que en el domicilio de los querellados, que son los lugares en los cuales EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., realizaban sus labores como concesionarios de nuestra representada, están abandonados y en dichos lugares ya no opera ninguno de los dos, desconociéndose el paradero, teléfonos o nueva dirección de los mismos.”
Que “mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de Marzo de 2010, inscrito bajo el No. 2010-510, matriculado con el numero 479.21.5.2.1574, fue vendido el terreno y local que constituía la sede de la Concesionaria AUTOMOTRIZ LATINO, C.A en la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida fuerzas armadas, esquina calle 45, prolongación Delicias Nro. 45-31, a una persona natural que de conformidad con los asientos existentes a la presente fecha en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no pertenece o tiene relación con las sociedades mercantiles solicitantes del amparo. Esto, sumado a los hechos denunciados en este escrito, corrobora el fundado temor de mi representada de que los vehículos objeto de la medida antes señalada hayan sido dispuestos o almacenados de una manera irregular, en clara violación a las decisiones judiciales citadas en virtud de las cuales las Concesionarias se encuentran en posesión de los referidos vehículos.”
Que “los vehículos señalados en este escrito sean consignados en una Depositaria Judicial que designe este Tribunal, a fin de preservarlos y mantenerlos hasta que se dicte sentencia definitiva en este proceso de amparo constitucional. Insistimos otra vez que en caso de no sea posible su consignación en una Depositaria Judicial, solicitamos se designe como depositario ad-hoc a una sociedad mercantil de reconocida solvencia y seriedad, que este en la capacidad y disposición de realizar dicha comisión.”
Que “en caso de que las presuntas agraviantes no hagan entrega de los vehículos antes identificados voluntariamente, solicitamos se proceda a ubicarlos con la fuerza pública y autoridades competentes, y además mediante su inmovilización mediante el sistema de localización satelital que tienen instalados dichos vehículos, a través de la empresa Road Track de Venezuela, C.A., antes identificada.”
Vista la solicitud de medida cautelar peticionada por el apoderado judicial de la presunta agraviada, este Juzgado Constitucional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso corporación L´Hotels C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, respecto al decreto de medidas cautelares en el procedimiento de amparo dejó sentado lo siguiente:
“La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo…omisis….
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célero (sic) de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
…omissis…. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
…omisis… Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.” (Resaltado del Tribunal)

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Juzgado actuando en Sede Constitucional observa que, en el presente caso, la representación judicial de la accionante señaló que había interpuesto una acción de amparo constitucional contra las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual pese a haberse admitido el día 13 de mayo del presente año, hasta la fecha han resultado infructuosas las labores tendientes a lograr las notificaciones de las presuntas agraviantes, las mismas no han podido realizarse efectivamente, toda vez que en los lugares donde funcionaban anteriormente las presuntas agraviantes, no se encuentra persona alguna, que los referidos concesionarios ya no funcionan en los referidos locales, desconociéndose su ubicación actual, y lo que es mas grave aún no se tiene idea del paradero de los vehículos que las presunta s agraviantes poseen en calidad de “depositarios”.
Que ante la posibilidad cierta, de que la notificación de las presuntas agraviantes no se pueda materializar de forma expedita, se incrementa día a día los riesgos de deterioro o desaparición de los vehículos, y que con ello quedaría ilusoria la ejecución del fallo.
De los señalamientos formulados por el representante judicial de la presunta agraviada, así como de los medios probatorios por el consignados conjuntamente con el escrito libelar y de la revisión de las actas del presente expediente, considera quien decide que, las circunstancias fácticas que motivaron la negativa de la medida cautelar solicitada con anterioridad al presente escrito han variado, por lo que resulta procedente el decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en cuanto a que se ordene a las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA, la primera domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 1.984, bajo el N° 9, tomo 1-A y la segunda domiciliada en la ciudad de Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1.956, bajo el N° 132, libro 41 del tomo I, proceder a poner a disposición de este Tribunal Constitucional los vehículos identificados en la presente decisión, los cuales se encuentran bajo su responsabilidad en calidad de Deposito, así mismo, se ordena oficiar a la sociedad mercantil ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada, para que proceda a la Inmovilización de los referidos vehículos, mediante el sistema de localización satelital que tienen instalados los mismos, para lo cual se le remitirá copia certificada de la presente decisión a los fines que pueda tener certeza sobre los vehículos que debe inmovilizar, y finalmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Estadal Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines de que a través del sistema policial respectivo deje en calidad de requeridos los vehículos antes identificados y proceda una vez retenidos o incautados a ponerlos a disposición de este Tribunal Constitucional, informando inmediatamente de su incautación o retención. Así se decide. Ofíciese.
El Juez Temporal,

Dr. Carlos Eduardo Márquez Camacho La Secretaria,

Dra. Maria Rosa Arrieta Finol
En la misma fecha quedó asentada la presente decisión bajo el N° 35. Se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron los oficios número 968-2011 y 969-2011, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria,

Dra. Maria Rosa Arrieta Finol

CMC/MRA.-
Exp.N° 13.276