REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta en autos procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS introducido por los ciudadanos ROSANGELA YELINE APALMO APALMO y RICHARD JOSE HEVIA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 19.704.628 y 11.863.991, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE MILLÁN CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.202.
En fecha treinta (30) de enero de 2009, se le dio entrada a la solicitud, asimismo se instó a la parte interesada a indicar el último domicilio conyugal.-
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de abril de 2010, los solicitantes pidieron la declaración de divorcio.-
En fecha siete (07) de abril de 2010, se instó nuevamente a la parte interesada a indicar su último domicilio conyugal.-
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2010, fecha en la cual se instó nuevamente a la parte interesada a indicar su último domicilio conyugal y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2011.- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. CARLOS MARQUEZ CAMACHO.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: 40.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
CMC/MRAF/vane.-
Exp. Nro. 12.323.-
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