REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 22 de Julio de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 11885
PARTE ACTORA: CESAR GONZÁLO MONTOYA.
PARTE DEMANDADA:
ROSELYN ANCIANI.
FECHA DE ENTRADA: 24 de Septiembre de 2008
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Vista la diligencia de fecha 18 del presente mes y año, suscrita por el profesional del derecho TUBALCAIN BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.730, apoderado judicial del ciudadano CESAR GONZALO MONTOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.089.582, parte actora, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes, este Juzgador en consecuencia invocando el contenido del artículo 14 (principio de dirección del proceso) procede a dictar el siguiente pronunciamiento.
DE LOS HECHOS
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano CESAR GONZALO MONTOYA, antes identificado, debidamente asistido por los profesionales del derecho RICARDO ATENCIO y GISELA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.314 y 48.170 respectivamente, a fin de demandar por Resolución de Contrato a la ciudadana ROSELYN ANCIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.052.396, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho la presente acción por auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, ordenándose la citación de la demandada de autos.
En fecha 14 de Octubre de 2008 se agregó a las actas recibo donde consta la citación de la ciudadana ROSELYN ANCIANI.
En fecha 13 de Noviembre de 2008 fue agregado a las actas escrito de Cuestiones Previas opuestas por la demandada.
En fecha 03 de Diciembre de 2008 se agregó a las actas escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 12 de Diciembre de 2008.
Por resolución de fecha 29 de Enero de 2009 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la continuación de la causa hasta el estado de dictar sentencia.
En fecha 06 de Febrero de 2009 se agregó a las actas escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Rene Rubio, apoderado judicial de la ciudadana ROSELYN ANCIANI RINCÓN.
Por resolución de fecha 12 de Marzo de 2009 se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2009.
En fecha 05 de Junio de 2009 se agregó a las actas escrito de Contestación presentado por el profesional del derecho Rene Rubio, apoderado actor de la ciudadana ROSELYN ANCIANI RINCÓN.
En fecha 07 de Julio de 2009 se agregaron a las actas escrito de pruebas presentadas por las partes, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 14 de Julio del mismo año.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2011 y a solicitud de la parte actora, este Juzgado fijó oportunidad para la presentación de los informes, siendo consignados y agregados los mismos en fecha 24 de Marzo de 2011.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2011 el Juez Temporal de este Juzgado Dr. Carlos Márquez Camacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Junio de 2011 se agregó a las actas despacho de comisión contentivo de las resultas de las testimoniales promovidas por la parte actora.
DE LA REPOSICIÓN
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta
nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En el caso concreto observa este Sentenciador luego de la lectura de las actas que conforman la presente causa, que en efecto el despacho de comisión a que hace referencia el apoderado actor fue agregado con posterioridad a la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1089, de fecha 22 de Junio de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“…Por cuanto es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. (…Omissis…)
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante el debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el Juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. (…Omissis…)
En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante…el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal
de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.” (…Omissis…)
Si bien es cierto que nuestro máximo órgano de justicia ha establecido con claridad y de forma reiterada, la obligación que tiene el juez como director del proceso de impulsar el mismo a través de su intervención, orientado a la obtención de la mayor cercanía posible de la verdad material de los hechos, esto con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido con relación a la información solicitada, pues una vez aportadas las pruebas al proceso, las mismas dejan de pertenecer a las partes pasando a pertenecerles al proceso, por lo cual el Juez es quien debe impulsar de oficio la evacuación de las mismas por medio del órgano encargado de efectivizar las resultas de las pruebas, no es menos cierto que de las resultas agregadas evidencia quien aquí decide, que las mismas no aportan elementos y/o información alguna que pueda considerarse trascendental para las partes al momento de dictar el fallo respectivo.
En fecha 08 de Diciembre de 2008. la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2008-000306. Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández estableció lo siguiente:
“… (omisis)…
En este sentido cabe acotar, que ciertamente la reposición y consecuente nulidad de la causa solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Al respecto esta Sala en sentencia Nº RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, señalo lo siguiente:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“... en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al
cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
… (omissis)…
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia”
En definitiva queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
…(omissis)…
REITERA , éste Tribunal Superior lo asentado en varias decisiones anteriores, la más reciente la dictada el día 03 (sic) de abril del año en curso, asunto No. BP12-R-2007-000226, juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO, incoado
por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS, C. A, contra la sociedad de comercio PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR, C. A (sic) (PROSEFA, C. A), en donde se estableció “que la REPOSICIÓN debe perseguir un fin útil, y que los jueces en lo posible deben evitar REPOSICIONES INUTILES….” Omissis. (ic)
SE REITERA también lo establecido en anteriores decisiones de esta Alzada respecto a la reposición en sintonía con tesis jurisprudencial. Omisis “ Según el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, innovación esta que no sólo fue tomada del contenido del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, Italiano de 1942, sino que el legislador convirtió en norma legal la doctrina desarrollada en las últimas décadas por la SCC sobre la materia de la reposición.- En efecto, a partir de 1.943 la sala se afilió a la orientación de la doctrina moderna encabezada por Carnelutti, para quien si el acto sometido a impugnación posterior satisfacía los fines prácticos en él perseguidos debía acatarse, pues aún infectado por irregularidades, pudo de todos modos, realizar en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo. (Sent. SCC del 08 de mayo de 1992. Ponente Magistrado ADAN F. CORDERO, juicio JOSÉ EDUARDO LOPEZ FERNANDEZ Vs LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. Exp: No 91-0528. P.P T 1992 No 5, pag. 250 ss).
…(omissis)… (Cursiva, subrayado y negritas propio)
Observa este administrador de justicia que aun y cuando en efecto y de las mismas actas se constata la posterior consignación del despacho de comisión respectivo a la oportunidad para la presentación de los informes, igualmente se evidencia que ninguna de las testimoniales promovidas, esto es ciudadanas RAQUEL FERNÁNDEZ y BELKIS ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.129.782 y 11.288.643 respectivamente, fueron evacuadas oportunamente, tal y como se desprende de los folios cuatrocientos dieciséis (416) al cuatrocientos veintitrés (423) de la pieza principal del presente expediente N° 11885, en consecuencia considerando ese operador de justicia que de ninguna forma se ven vulnerados los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el derecho el debido proceso y el derecho a la defensa (artículos 49 y 26), y tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, e igualmente que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible, e igualmente que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, es por lo que considera forzosamente necesario NEGAR la
solicitud de reposición presentada por el profesional del derecho TUBALCAIN BRAVO, antes identificado, apoderado actor en la presente causa. Así se Decide.-
DIPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNCATIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de reposición presentada por el profesional del derecho TUBALCAIN BRAVO, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano CESAR GONZALO MONTOYA parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE..
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO.
LA SECRETARIA
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 41
LA SECRETARIA
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
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