REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

El Abogado CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO, en su carácter de JUEZ TEMPORAL designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicación Nº CJ-11-1526 y CJ-11-1525, de fecha seis (06) de Junio del año 2.011; ante la ausencia del JUEZ PROVISORIO Abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, en virtud de que le fue aprobados los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.011, signado bajo el Nº 0739-2011, en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa. Consta de las actas procesales que por auto de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), se le dio entrada a la presente demanda interpuesta por la ciudadana OLFANY BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.841.146, en contra de la S.M COMPAÑÍA ANONIMA SUGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona del ciudadano ATILIO ARAUJO, abogado ejercicio inscrito en el impreabogado Nº 67.683 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación.-

En fecha cuatro (4) de mayo de 2010, el alguacil presente en la sala de este tribunal el ciudadano OMAR ACERO, expuso: que recibió los emolumentos para prácticar la citación.-

En fecha veintiséis (26) de mayo del 2010, este tribunal restablece el horario por circula emanada de la rectoría de la circunscripción judicial del estado Zulia, el cual se deja sin efecto la resolución Nº 2010-0001 de fecha catorce 14 de enero del 2010, y se restablece el horario en todo los JUZGADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en tal sentido, este tribunal, aclara el horario para la contestación de la demanda que se llevara a efecto entre las ocho y treinta minutos de la mañana y tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30p.m).-

En fecha ocho (08) de junio del 2010, el alguacil natural de este tribunal expuso y consigno los recaudos de citación del ciudadano ATILIO ARAUJO.-


Para decidir este Tribunal observa:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Revisadas las presentes actuaciones se determina que:

Desde el día ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), fecha en la cual el alguacil natural de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde consigna y expone sobre la citación infructuosa, ahora bien, desde tal fecha y efectivamente no consta que las partes solicitantes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgado trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. –

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la y Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, del día dieciocho (18) del mes de julio 2011.- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El JUEZ TEMPORAL.-

CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO.-
LA SECRETARIA.-

MARÍA ROSA ARRIETA.-


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09: 00 a. m.), se dictó este fallo bajo el N° 33.

LA SECRETARIA.-

MARÍA ROSA ARRIETA.-
CEMC/em.-