6506
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, Trece (13) de Julio de 2.011.-
201° y 152°
Exp. Nro.: 6.506.-
DEMANDANTE:
JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.668.346, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
DEMANDADO:
COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de Junio de 1.930, bajo el Nro. 387, Tomo 2.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO:
NELSON URDANETA GONZÁLEZ, ANTONIO BARBOZA RIVAS, LUIS ALBERTO DOMINGUEZ HERNÁNDEZ y PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.219, 8.300, 8.259 y 34.088.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN.-
FECHA DE ENTRADA: Veintiuno (21) de Mayo de 2.002.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
El Abogado CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO, en su carácter de JUEZ TEMPORAL designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicación N° CJ-11-1526 y CJ-11-1525, de fecha seis (06) de Junio del año 2.011; ante la ausencia del JUEZ PROVISORIO Abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, en virtud de que le fue aprobados los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.011, signado bajo el N° 0739-2011, en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Vista las diligencias de fecha Siete (07) de Octubre de 2.010 y Doce (12) de Julio de 2.011, suscritas por el Abogado en Ejercicio NELSON URDANETA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.219, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en las cuales expuso: “… Se evidencia de la decisión interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003), la cual declaro con lugar la Cuestión Previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerándose el Tribunal incompetente para continuar conociendo se (sic) la presente causa y por vía de consecuencia declina la competencia en la Sala Política Administrativo. Desde la indicada fecha del pronunciamiento del Tribunal, hasta el día de hoy, han transcurrido más de seis (6) años once (11) meses, sin que las partes hayan realizado actuaciones procesales de ninguna índole…” “…En razón de lo argumentado supra, solicito al Tribunal que declárela (sic) ´PERENCION DE LA INSTANCIA´…”.-
Ahora bien, vista la resolución dictada en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.003, por medio del cual se declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
Tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, autor del libro CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, 3ª edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, p. 270, el cual reza: “3. Efectos de la incompetencia declarada. La competencia es considerada en el nuevo Código –según los efectos que sus normas asignan a la incompetencia- como un presupuesto de la sentencia de mérito y no del proceso. <>…” (Cursiva y negrita de este Tribunal).-
Así las cosas, es por lo que este Juzgador insta a la parte, a impulsar la notificación de la sentencia antes suscrita, a los fines de que sea remitido el expediente a la indicada sala, quien en todo caso de declararse competente, podrá resolver el pedimento planteado, por cuanto este Tribunal no posee competencia para resolverla, en virtud de los argumentos antes expuestos.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
SEGUNDO: Se insta a la parte demandada a impulsar la notificación de la parte, a los fines de que se proceda con la efectiva remisión del expediente a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, quien de declararse competente procederá a resolver el pedimento.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. CARLOS MÁRQUEZ CAMACHO.- LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y nueve de la tarde (12:49 p.m.),
previo el anuncio de ley a las puertas del despacho,
se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 23.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CMC/mc*.
Exp. Nro. 6.506.-
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