REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 47.832
PARTE DEMANDANTE:
ROLAND ALBERTO ABREU RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 12.307.447 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
MARÍA AGRIPINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.533 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
LEYDA ROSA MORALES APARICIO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 13.512.876 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, GRELYS RINCÓN CÁRDENAS y EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.484, 25.339 y 126.874, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO.
FECHA: 06/07/2011
I
NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por el ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 12.307.447 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia por DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO en contra de la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 13.512.876 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767, 823 y 824 del Código Civil.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, el Juzgado de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 1, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de la presente litis, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del fiscal respectivo y la publicación del edicto correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dejó constancia de la citación de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su representada.
Por diligencia presentada en fecha 03 de noviembre de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplares donde consta la publicación del edicto librado, siendo agregado a las actas en fecha 04 de noviembre de 2010.
Por escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandada promovió medios de prueba en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se dejó constancia en actas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente practicada en fecha 18 de octubre de 2010.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se celebró audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente juicio.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, el tribunal de origen difirió oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 dictó sentencia en la presente causa, declarando con lugar la demanda, ante lo cual la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial, quien en fecha 02 de marzo de 2011, declaró incompetente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1, nula la sentencia dictada por el mismo juzgado en fecha 16 de diciembre de 2010, así como competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de marzo de 2011, se publicó fallo extenso contentivo de lo acordado por el Juzgado Superior.
Una vez realizada la remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió a este órgano jurisdiccional conocer de la presente causa, quien se abocó al conocimiento de la misma a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previa notificación de las partes.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte demandante que desde el día 15 de noviembre de 1997 hasta el día 23 de julio de 2009, entre su persona y la ciudadana LEYDA MORALES APARICIO, existió una unión estable de hecho, real y efectiva, manteniendo una vida en común, ininterrumpida, continua, permanente, pública, notoria, libre de impedimento legal alguno para contraer matrimonio, fijando su domicilio en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
De igual manera, aduce que de la unión sostenida procrearon una niña que lleva por nombre TIFFANY SURGEY ABREU MORALES, nacida en fecha 17 de agosto de 2007, conforme acta de nacimiento No. 417 expedida por el Registro Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que en fecha 23 de julio de 2009, la ciudadana LEYDA MORALES APARICIO y su persona decidieron separarse por múltiples desavenencias, razón por la cual solicita sea declarado concubino durante el tiempo que duró la unión concubinaria con fundamento en el artículo 77 del texto Constitucional.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos narrados por la demandante, salvo que su representada y el demandante hayan procreado una niña que tiene por nombre TIFFANY SURGEY ABREU MORALES, pero destacando que la misma nació de una unión esporádica.
De otro modo, resalta dicha representación que su mandante nunca habitó con el demandante por lo que no se puede decir que es concubina, toda vez que su representada es una mujer divorciada según consta de copia certificada de sentencia anexa a las actas.
Por otra parte señala que el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Lago II, casa No. D-20, Terraza “D”, Circunvalación No. 1, calle 127, sector Brisas del Sur, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es propiedad de su representada, y nunca habitó con el demandante, ni en ningún otro inmueble.
En tal sentido, y por no cumplirse con los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia, solicita sea declarada improcedente la demanda.
III
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA PRESENTE CAUSA:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Copia certificada de acta de nacimiento No. 417, correspondiente a la ciudadana TIFFANY ZURGEY ABREU MORALES, expedida por la Oficina Parroquial del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del estado Zulia.
Con relación a la anterior documental, y siendo que la misma constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en especial a la filiación existente entre la niña TIFFANY SURGEY ABREU MORALES con las partes en el presente proceso. Así se establece.
2. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2010, donde declaran los ciudadanos MÓNICA RINCÓN BRACHO y JOSÉ LUIS RUBIO FERNÁNDEZ.
Con respecto al anterior medio de prueba, y por cuanto este tribunal observa que a los fines de su valoración es necesaria la ratificación en juicio de los mismos, a objeto de permitir el control del medio de prueba, en consecuencia, este tribunal posterga su estimación para el momento de valorar los testigos promovidos por la parte demandante en el presente proceso. Así se establece.
Testimoniales:
1. MÓNICA MARGARITA RINCÓN BRACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 12.404.227 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al analizar la deposiciones de la anterior testigo, observa esta operadora de justicia que la misma al ser repreguntada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en especial a la repreguntas Nos. 1 y 3, la misma respondió que era cierto que el ciudadano ROLAND ABREU, es el padrino de su hija mayor; y que le constaba todas las direcciones donde habían vivido juntos el demandante y la demandada, por el hecho de coincidir en las diferentes direcciones donde vivían, además de los años de amistad que los unen.
De forma que, siendo que al manifestar la testigo tener amistad con las partes en juicio, a fin de evitar ver menoscabada la parcialidad de la testigo, esta operadora de justicia, con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del presente proceso. Así se establece.
2. JOSÉ LUIS RUBIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 10.450.831 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Una vez revisada la declaración de la anterior testigo, observa esta jurisdicente de la repregunta No. 4 que se le realizó al testigo que el mismo al preguntársele si le une una relación de amistad con el demandante y si es compadre del mismo, respondió: “Si me une relación tanto con Roland y Leyda y si comparto una relación de afinidad con Roland”.
Ante esta situación, siendo que el testigo manifestó tener amistad con las partes en juicio, a fin de evitar ver menoscabada la parcialidad de la testigo, esta operadora de justicia, con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del presente proceso. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1. Copia certificada de sentencia de divorcio 185-A, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al expediente No. 45.229, y su ejecución, correspondiente a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MORENO SULBARÁN y LEYDA ROSA MORALES APARICIO, de fecha 29 de abril de 1998, expedida en fecha 09 de marzo de 2006, por el Registro Civil del estado Zulia.
2. Copia certificada de contrato de compra venta a favor de la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, y contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, protocolizado en fecha 08 de julio de 2008, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 4, Tomo 5°, Protocolo 1°.
Con relación a los anteriores medios de prueba, y por cuanto se observa de las actas que los mismos no fueron impugnados por la parte adversaria, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se toma como fidedigno. Así se establece.
Testimoniales:
1. MARÍA ELENA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.150.802 y de este domicilio.
Con relación a la anterior testigo, y por cuanto observa esta operadora de justicia que la misma no compareció a rendir su declaración, en consecuencia, nada tiene este tribunal que valorar en ese sentido. Así se establece.
2. ZULAY MARGARITA SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 7.827.173 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
3. CARMEN CAROLINA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 13.529.909 y de este domicilio.
Con relación a las anteriores declaraciones, en especial al hecho de que la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, no vivió en común con el ciudadano ROLAND ABREU, esta juzgadora las estima por cuanto la deposición de los mismos concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta jurisdicente a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la institución del matrimonio, pero no deja de reconocer la importancia de las uniones estables de hecho, y prueba de ello es el artículo 77 constitucional, cuando al referirse a los derechos sociales y de la familia, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del tribunal).
Con base al artículo supra citado, se nota como en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el concubinato, e incluso se equipara al matrimonio, previo el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 767 del Código Sustantivo Civil, al referirse a la comunidad, señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), estableció lo siguiente:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Igualmente, a fin de de conocer lo que significa unión estable, cabe citar lo expuesto por el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, quien expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Asimismo, el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, lo cual a su vez destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.
La referida decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la estabilidad referida, estableció:
““Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.
Analizando el caso sub examine observa esta jurisdicente que la parte demandante ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCÓN, pretende la declaración judicial de concubinato, con la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, desde el día 15 de noviembre de 1997 hasta el día 23 de julio de 2009, por la unión estable de hecho sostenida, la cual a su criterio se mantuvo de forma pública, estable y permanente, por más de doce (12) años.
A fin de demostrar la relación aducida acompaña para ello copia certificada de acta de nacimiento No. 417, correspondiente a la ciudadana TIFFANY ZURGEY ABREU MORALES, expedida por la Oficina Parroquial del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del estado Zulia; en este sentido, cabe señalar que si bien con el determinado medio de prueba documental se demuestra la filiación existente entre las partes contendientes ciudadanos ROLAND ALBERTO ABREU RINCÓN y LEYDA ROSA MORALES APARICIO y la ciudadana TIFFANY ZURGEY ABREU MORALES, no es menos cierto que tal situación implique que ambos ciudadanos hayan establecido una unión estable conforme lo estipula la ley.
En este orden, observa esta jurisdicente que los testigos presentados por la parte demandante fueron promovidos para demostrar el establecimiento de la unión fáctica, pero fueron desechados por haber manifestado los mismos la existencia de amistad con las partes contendientes. Así se observa.
Por otra parte, constata esta jurisdicente que la parte demandada a fin de rebatir lo sostenido por la parte demandante acompaña medios de prueba documentales y testimoniales.
Con relación a las documentales promovidas por la parte demandada, observa esta operadora de justicia que de tales medios de prueba no se infieren aspectos determinantes que demuestren la convivencia permanente entre los ciudadanos ROLAND ALBERTO ABREU RINCÓN y LEYDA ROSA MORALES APARICIO durante el período aducido. No obstante, de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, las cuales se les otorgó valor probatorio, apuntan por señalar que los ciudadanos ROLAND ALBERTO ABREU RINCÓN y LEYDA ROSA MORALES APARICIO no tuvieron una unión estable de hecho conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
Bajo esta perspectiva, considera necesario este tribunal citar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”. (Subrayado del Tribunal).
Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Con respecto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
Así, siendo que la parte demandante no demuestra la existencia de la unión estable de hecho sostenida con la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, desde el día 15 de noviembre de 1997 hasta el día 23 de julio de 2009, en consecuencia, se hace forzoso para esta operadora de justicia declarar sin lugar la presente demanda. Así se declara.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO propusiere el ciudadano ROLAND ALBERTO ABREU RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 12.307.447 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana LEYDA ROSA MORALES APARICIO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 13.512.876 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767, 823 y 824 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc1.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3474.
LA SECRETARIA;
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