REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.674.


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil THE NORDHAVN FUND CORPORATION domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, debidamente registrada en las Islas Vírgenes Británicas, bajo el IBC No. 494649, y debidamente apostillado en fecha doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio OSCAR TORRES, ANDRES MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE, JOSE HARO, EDUARDO ORTEGA, JAVIER RUÁN, PEDRO PALACIOS, MIGUEL MORA, ELIAS HIDALGO, LOREZO MARTURET, JOSE CUEVAS, JOSE SOSA, JOSE SANCHEZ, JULIO PINTO, JUAN SENIOR, NELSON MATA, PEDRO GARRONI, RAMÓN BONYORNI, HERNANDO BARBOZA, RAFAEL ROUVIER y LIANTEH QUINTERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 39.112, 70.411, 48.180, 58.585, 75.079, 117.853, 128.147, 48.464, 81.083, 68.640, 84.836, 106.350, 106.780, 89.805, 109.235 y 82.976.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERICK HERRERA, ENDRIC HERRERA, PEDRO HERRERA y LAURA MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.091.891, 7.734.987, 136.119 y 7.788.329, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio MARY COLINA y AUDREY SILVA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.561 y 37.920.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (CUESTIONES PREVIAS).

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).


I
NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).

EL alguacil de este juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación a la parte demanda en el proceso, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010).

La suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011).

Este juzgado designó como defensora ad litem de la parte codemandada ciudadano ERICK HERRERA, quien fue juramentada ante este juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Los demandados en el proceso, consignaron poder otorgado a las abogadas en ejercicio MARY COLINA y AUDREY SILVA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.561 y 37.928.

La apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011).

El apoderado judicial de la parte actora en el proceso, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en el proceso.

En fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011) presentó escrito de promoción de pruebas referida a la incidencia de cuestiones previas.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el proceso opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, en razón, de haber manifestado en el escrito libelar que esta domiciliada en las Islas vírgenes Británicas, y se encuentra registrada y constituida en la misma localidad, por lo que alega debe presentar una caución a los fines de proseguir con el proceso.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte actora en el proceso contradijo la cuestión previa que fue promovida en su contra por considerar que la misma es improcedente, por no encontrarse llenos los extremos que requiere la norma, en cuanto a que no solo es establecido que la parte se encuentre domiciliada en el exterior sino que no posea bienes dentro del territorio con los que pueda garantizar los derechos de la parte contraría que pudiesen resultar lesionados, en caso de quedar perdidosa en el proceso, en este sentido alegó la parte actora que siendo propietaria del inmueble que pretende reivindicar, demuestra de forma fehaciente que posee un inmueble dentro del país, lo que comporta un activo con el que puede garantizar su liquidez ante esta sede judicial.

III
PRUEBAS APORTADAS A LA INCIDENCIA

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Copia Certificada de documento de permuta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), anotado bajo el No. 30, Tomo 20, Protocolo 1°.

2.- Original de certificación de gravamen del inmueble objeto del presente litigio, debidamente expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010).

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados, esta juzgadora los estima y considera que son pertinentes y conducentes a los fines de determinar la existencia de bienes que propiedad de la parte actora dentro de la causa, con lo que se exime de la obligación de presentar caución en el proceso, en este sentido se les otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

3.- Copia simple de documento de compra venta autenticado en fecha primero (01) de julio de dos mil tres (2003) por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el No. 11, tomo 49, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 2, Tomo 23, Protocolo 1°.

En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito esta juzgadora considera que el mismo, es pertinente en la presente causa, en razón de que a través del análisis del instrumento se determina que es propiedad de la parte actora, lo que es tendiente a esclarecer la controversia planteada referida a si la parte actora siendo extrajera posee vienes suficientes dentro del estado venezolano, con los que pudiere garantizar las costas causadas a la parte demandada, en este sentido y verificándose que los referidos instrumentos están de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

IV
MOTIVACIÓN

Con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 5° de la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, esta sentenciadora considera procedente señalar lo dispuesto en el referido artículo:

“Art. 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”

De igual manera, el artículo 36 del Código Civil venezolano Vigente, el cual dispone lo siguiente:

“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

Es pues es así, para esta Juzgadora menester evocar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, juicio Marinco Finance LTd Vs. Venezolana de televisión, expediente No.01-0784, el cual dejo asentado lo siguiente:

“…Respecto al Ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la caution judicatum solvi, advierte la sala que el Art. 36 del C.Civ., dispone: …de la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser Juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones…tienen carácter concurrente,… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C.Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianza el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”

Es criterio del Dr. Leoncio Cuenca Espinoza que el artículo 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé esta cuestión previa para que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto, así lo señala Pietro Castro (1964):

“La finalidad de esta restricción antigua cautio judicatum solvi (o cautio pro expensis) es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria pueda eludir el pago de las costas y los gastos que origine al demandado”.

Ahora bien, en el presente caso, se constata que la demandante en el proceso tiene un domicilio establecido en territorio extranjero, lo que es un hecho reconocido por ambas partes en la causa, siendo así un hecho relevado de prueba en el proceso, ahora bien, de los instrumentos probatorios traídos al proceso se tiene que efectivamente la parte actora es la propietaria del inmueble que pretende reivindicar en el proceso, siendo este hecho igualmente reconocido de forma manifiesta por la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas cuando expone lo siguiente:

“…En cuanto al hecho alegado en el principio del libelo de la demanda, es cierto pues (sic) el actor si es propietario del bien, que pretende reivindicar.”

De conformidad con lo ut supra citado, se tiene que el actor es efectivamente el propietario del inmueble, con lo que se cubre el requerimiento establecido en la norma conforme al cual, se tienen recursos necesarios para responder por las costas que se pudieren ocasionar a la parte demandada en caso de resultar perdidosa en la causa. En este sentido, se puede evidenciar que el bien propiedad de la parte actora en el proceso es equivalente al valor de la demanda, por lo que se consideran cubiertos los extremos legales requeridos, en consecuencia esta juzgadora declara improcedente la cuestión previa promovida en el proceso. Así Se Decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada en la causa ciudadanos ERICK HERRERA, ENDRIC HERRERA, PEDRO HERRERA y LAURA MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.091.891, 7.734.987, 136.119 y 7.788.329, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue en su contra la sociedad mercantil THE NORDHAVN FUND CORPORATION debidamente registrada en las Islas Vírgenes Britana, bajo el IBC No. 494649, y debidamente apostillado en fecha doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.
La Secretaria. Gsr/Sc3.