REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.610.


PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ENRIQUE LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.534.385, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.094.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEXI RINCON FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.726.990, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio ISMARY SANCHEZ y AMPARO ALONSO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.815 y 57.687.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
I
NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), el alguacil de este juzgado consignó a las actas del presente expediente, la notificación que le fue practicada al Fiscal Superior del Ministerio Público.
La demandada en el proceso se dio por citada en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011).
La parte demandada en el proceso, por escrito de fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ISMARY SANCHEZ y AMPARO ALONSO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.815 y 57.687.

La parte demandada en el proceso, presentó escrito de promoción de cuestiones previas en el proceso, por no haberse llenado los requisitos de forma de la demanda en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011).

La apoderada judicial de la parte actora en la causa presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas en el proceso, por escrito de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Alega la parte demandada que el escrito libelar presentado no fue debidamente acompañado del instrumento fundante de la acción, por lo que considera que no se llenaron los extremos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, en razón de afirmar que no es posible solicitar la tacha de un documento si no se presenta el documento fundante de la acción.

DE LA SUBSANACIÓN PRESENTADA

Asevera la parte actora, que la proposición de las cuestiones previas por parte de la demandada es una estrategia dilatoria del proceso, ya que considera que la misma parte reconoce haber cometido el delito que se le imputa.

La parte actora en su escrito, no es tendiente a subsanar el defecto denunciado por la parte demandada en el proceso, sino que presenta elementos que atañen al fondo del asunto.

III
MOTIVACION

Ahora bien en cuanto a la cuestión previa correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los defectos de forma que puede contener la demanda, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 340 ejusdem, considerando que las mismas son las formas esenciales que el libelo de la demanda debe contener, el cual establece lo siguiente:

“Art. 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es aquellos los cuales deberán producirse en el libelo.”
En concordancia con lo expuesto anteriormente establece la norma procesal, lo siguiente:
“…Artículo 434 C.P.C: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Ahora bien en la presente causa se verifica que efectivamente la parte actora acompaño su escrito libelar con el documento que pretende tachar en copia simple, en este sentido, se entiende que dicho documento es el instrumento fundante de la acción, así mismo, se constata que los alegatos formulados por las partes en la incidencia versaron sobre el fondo de la litis, lo que no es oportuno resolver en el presente fallo interlocutorio. Esta jurisdicente considera que la cuestión previa propuesta prospera en derecho en razón de que es tendiente a depurar el proceso, siendo que el motivo de la litis es tacha del documento, se requiere que dicho documento sea promovido en copia certificada u original, en función de que sea posible que en la oportunidad correspondiente se realicen las actividades probatorias tendientes a esclarecer los puntos controvertidos en la causa, y depurar el proceso a los fines de posibilitar la función jurisdiccional, proveyéndole a esta jurisdicente de los elementos convictivos para decidir en el proceso. Así Se Decide.





VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada ciudadana DEXI RINCON FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.726.990, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO sigue en su contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.534.385, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en consecuencia se ordena a la parte actora identificada en la causa subsanar de forma forzosa el defecto que adolece su demanda, consignando a la causa el documento fundante de la acción en original o copia certificada.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.
La Secretaria. Gsr/Sc3.