Exp. 47.401.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 47.401.

PARTE ACTORA: Ciudadanos VICTOR ALFONSO AYALA y ALICIA ANGULO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.163.678 y 22.162.750, domiciliados en la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.114.316.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MANUEL GOVEA, JUAN GOVEA y MONICA PIRELA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.267, 40.729 y 81.654.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Declinatoria).

FECHA DE ENTRADA: Admitido en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).

I
NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).

El alguacil de este tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos, para la citación de la parte demandada en la presente causa.

La suscrita secretaria de este tribunal, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010).

En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas en el proceso.

Los demandados en el proceso, presentaron escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010).

Este tribunal, en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), dictó sentencia de cuestiones previas en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas.

Los demandados en la causa apelaron en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), de la sentencia de cuestiones previas dictada por este tribunal.

Por auto de este juzgado, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada, referida a la sentencia de cuestiones previas dictada, en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).

La parte demandada en el proceso, promovió escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).

Este tribunal se pronunció, sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), este tribunal ordenó librar edicto en el proceso, en razón, de emplazar a todas aquellas personas que crean tener derechos sobre el bien objeto de la prescripción, para que expongan lo que a bien tuvieren en relación al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el edicto correspondiente.

Los apoderados judiciales de la parte demandada en el proceso, presentaron escrito, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), en el cual solicitaron a este juzgado la reposición de la causa al estado de practicar la citación al demandado en el proceso.

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Jurisdicente en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez en materia Civil a “proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”, y de forma concatenada a lo preceptuado por el artículo 14 ejusdem, el cual indica que “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”, hace previas las siguientes consideraciones referidas a la competencia para conocer de la presente causa:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley.”

En el presente caso, se verifica que la acción de prescripción adquisitiva propuesta, versa sobre un fundo agrario, es decir, que el referido inmueble tiene fines de producción agrícola, por lo que, se requiere que las controversias, que se pudieren suscitar en el mismo, sean dilucidadas ante el tribunal de competencia agraria, por lo que se hace necesario, realizar las siguientes citas, normativas y doctrinales:

Se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la competencia, lo siguiente:

Artículo 212 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:

“…Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…). En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”

En este sentido, es pertinente citar el criterio, del Autor Núñez-Alcántara (2006), en su obra, La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, referido a la competencia, lo siguiente:
“…Si ésta es entre particulares con motivo de un bien destinado a la actividad agraria, el tribunal competente es el de Primera Instancia en lo Agrario; con apelación por ante el Tribunal Superior Agrario y eventual Casación por ante la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, creada según el artículo 162, primer aparte, de la Ley especial de la materia”.

En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” entendiendo la actividad agraria como los actos encaminados a la explotación de la tierra, relativos al ejercicio de la agricultura, que constituye un medio de desarrollo social y rural, y una garantía de la seguridad agroalimentaria; en cuyo desarrollo pueden producirse convenciones a fin de crear obligaciones entre los actores de dicha actividad, los cuales de conformidad a la Exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentran regidas por la Jurisdicción Agraria, con la finalidad de implementar los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución; como efecto, siendo que se desprende del libelo de demanda presentado, que el fundo objeto de la presente causa, es un fundo agrario, este juzgado no ostenta la competencia para conocer del mismo. Así Se Decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer de la presente causa, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos VICTOR ALFONSO AYALA y ALICIA ANGULO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.163.678 y 22.162.750, domiciliados en la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia., contra el ciudadano NORBERTO AURELIO ARCEO PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.114.316. En consecuencia y por tanto declina la competencia de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA.


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria. Gsr/Sc3.