Exp. 45.468/sp1





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.820.976, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILIAM GARCÍA y RAIZA ÁVILA, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.541 y 61.971, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO NELSON FLORES HAGGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.510.537, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY CASTELLANO URDANETA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.459.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

DECISIÓN: SENTENCIA SOBRE LA SOLICITUD DE LITISPENDENCIA.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.



SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurren por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los abogados WILIAM GARCÍA y RAIZA ÁVILA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, a demandar al ciudadano JULIO NELSON FLORES HAGGER, por RENDICIÓN DE CUENTAS, siendo admitida la demanda por este Tribunal el día 14 de junio de 2007.
En fecha 04 de julio de 2007, constó en actas la citación del demandado.
El día 10 de julio de 2007, la abogada NELLY CASTELLANO, consigna poder judicial otorgado a su persona por el ciudadano JULIO NELSON FLORES HAGGER.
En fecha 06 de agosto de 2007, fue presentado por la apoderada judicial del demandado, un escrito contentivo de oposición a la rendición de cuentas.
En fecha 04 de abril de 2007, la abogada RAIZA ÁVILA, en representación del actor, solicitó la litispendencia entre la presente causa, y la causa signada bajo el Nro. 45.321 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual fue ratificada por la misma el día 29 de octubre de 2007.
En fecha 19 de octubre de 2007, este Tribunal emitió un auto por medio del cual se dejó sin efecto la citación practicada, y se ordenó el libramiento de recaudos de intimación al demandado.
En fecha 26 de octubre de 2007, este Tribunal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el auto dictado el día 19 de octubre de 2007, y en consecuencia, se declaró válida la intimación realizada, así como la oposición realizada.
En fecha 30 de octubre de 2007, la apoderada-demandada NELLY CASTELLANO, apeló del auto dictado el día 26 de octubre de ese año.
En fecha 01 de noviembre de 2007, fue escuchada la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo y se expresó que este Juzgado se abstenía de hacer un pronunciamiento de la declaratoria de litispendencia, hasta tanto no constaran en actas las resultas de la apelación interpuesta.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el abogado WILIAM GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto a la solicitud de litispendencia.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se ratificó el auto dictado en fecha 01 del mismo mes y año, en el sentido de abstenerse de resolver dicha solicitud, hasta tanto no estuvieran insertas a las actas las resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2009, se le dio entrada a la sentencia del Juzgado Superior que conoció sobre la apelación interpuesta el día 30 de octubre de 2007; declarándose la misma sin lugar, y confirmándose la resolución dictada el día 26 de octubre de 2007.
En fecha 11 de mayo de 2009, la abogada NELLY CASTELLANO, en representación de la parte demandada, solicitó se decretara la perención de la instancia en el presente proceso; siendo negada dicha solicitud por no encontrarse la causa en estado de perención.
En fecha 25 de mayo de 2011, fue solicitado nuevamente por la representación judicial del demandado, se decretara la perención de la instancia.
En fecha 29 de junio de2011, el Tribunal emitió un auto por medio del cual se negó el decreto de perención de la instancia, por encontrarse pendiente en la presente causa la sentencia relativa a la solicitud de litispendencia.


ARGUMENTOS OPUESTOS POR LAS PARTES EN CUANTO A LA LITISPENDENCIA:

Ambas partes, en distintas oportunidades han planteado a esta jurisdicente la solicitud de litispendencia entre esta causa y la causa signada bajo el Nro. 45.321 de la nomenclatura interna de este Juzgado, alegando que existe identidad entre ambos procesos, y por tanto una de las dos debe extinguirse, permaneciendo la sustanciación de la otra, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la solicitud de litispendencia opuesta, con basamento en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

Las partes fundamentan su solicitud en que existe una identidad entre los elementos de ambas causas.

El referido artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”

En palabras del ilustre procesalista Humberto Cuenca “se llama litispendencia a la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos; personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Año 2008. pág. 80)

Al respecto de este tópico, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52; sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo 1. Año 2009. pág.287)

En ese sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, citado por el Dr. La Roche, dispone:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

De manera tal que del análisis de la norma precedente se desprende que los elementos que deben tener identidad entre las causas para que pueda existir litispendencia, son: objeto, sujeto y título.

También tratando sobre este tema, el Maestro Arístides Rengel Romberg, determina que “en estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987. Tomo I. Año 1995. Pág. 359)

Igualmente, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 0588 de fecha 24 de abril de 2007, Exp. 1262, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sostuvo lo siguiente:


Sobre el punto debatido, resulta necesario señalar que la litispendencia supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…OMISSIS…
En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente. (Resaltado del Tribunal)


Así las cosas, para verificar la procedibilidad de la litispendencia entre la presente causa, y la contenida en el expediente Nro. 45.321, pasa esta juzgadora a confrontar los elementos característicos de cada una de ellas.

A) En el presente expediente, aparece como demandante el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO y como demandado el ciudadano JULIO NELSON FLORES HAGGER, su motivo u objeto es RENDICIÓN DE CUENTAS, y su pretensión es una rendición de cuentas de los siguientes bienes muebles:

- El mobiliario y equipos de oficina, valorados en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) que actualmente, según la reconversión monetaria es la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00).

- Herramientas valoradas en UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) que actualmente, según la reconversión monetaria es la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00).


- Lista de inventario de compresores enviados por el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, desde Estados Unidos, con fecha 28 de abril de 2005.

- 62 Compresores de aire acondicionado para vehículos de diferentes marcas, los cuales se encuentran especificadas en el escrito de demanda, según inventario de fecha 28/04/2005.

- 07 Alternadores para vehículos, los cuales se encuentran especificadas en el escrito de demanda.

- 01 Evaporizador de aire acondicionado.

- 01 Bomba de aceite para Mitsubishi.

- 01 Filtro secador.

- 19 Compresores de aire acondicionado para vehículos de diferentes marcas, los cuales se encuentran especificadas en el escrito de demanda, según envío de fecha 10/06/2005.

- 01 Aire acondicionado central de tres (03) toneladas por un valor de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que actualmente, según la reconversión monetaria es la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).


B) En el expediente signado con el Nro. 45.321, de la nomenclatura interna de este Tribunal, aparece como demandante el ciudadano JULIO NELSON FLORES HAGGER y como demandado el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, su motivo u objeto es RENDICIÓN DE CUENTAS, y su pretensión es una rendición de cuentas en relación a la Sociedad Mercantil AUTO AIRE CARLOS JULIO C.A., desde el mes de julio de 2006 hasta el día de la interposición de la demanda, es decir, 04 de mayo de 2007.

De esta manera, al realizar una comparación de los elementos contenidos en ambas causas se constata que poseen los mismos sujetos, ciudadanos JULIO NELSON FLORES HAGGER y CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, ya que aunque en una de las mismas quien funge como demandante, es en la otra el demandado, y viceversa, dicha circunstancia no obsta la identidad de los sujetos ya que no debe atenderse a su posición procesal como partes formales sino a su cualidad como partes sustanciales, debido a que lo que persigue la ley es evitar que se conozca dos o mas veces una misma controversia con las mismas situaciones fácticas.

En cuanto al objeto, se evidencia que también es el mismo, es decir, UNA RENDICIÓN DE CUENTAS en ambas causas.

Finalmente, en cuanto al título o causa pretendi, verifica esta jurisdicente que en la presente causa Nro. 45.468, se persigue la rendición de cuentas sobre unos bienes muebles específicos que el actor aduce que se encontraban bajo la administración del demandado, ciudadano JULIO NELSON FLORES HAGGER como socio de la Sociedad Mercantil AUTO AIRE CARLOS JULIO C.A., mientras éste se encontraba fuera del país; y asimismo se constata que en la causa Nro. 45.321, se persigue la rendición de cuentas por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, en relación a la Sociedad Mercantil AUTO AIRE CARLOS JULIO C.A., desde el mes de julio de 2006 hasta el día de la interposición de la demanda, es decir, 04 de mayo de 2007, lo cual para este Tribunal constituye una diferencia sustancial entre los juicios sustanciados en los expedientes Nros. 45.321 y 45.468 de la nomenclatura interna.

De lo anterior se colige que a pesar de tener similitudes las causas cuya litispendencia se solicita, no considera este Órgano Jurisdiccional que se trate de la misma litis interpuesta dos veces, sino de dos causas que poseen un título distinto, que persiguen rendiciones de cuentas de distinta naturaleza, por lo cual no tiene asidero jurídico la declaratoria de una litispendencia entre ellas, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: IMPROCEDENTE LA LITISPENDENCIA entre las causas 45.321 y 45.468, de la nomenclatura interna de este Juzgado, solicitada por las partes intervinientes en la presente causa y en la causa Nro. 45.321. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Se ordena dejar constancia en el expediente Nro. 45.321 de la presente resolución, en virtud de su naturaleza. ASI SE DECIDE.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA


MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ




En la misma fecha siendo las diez y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No.__________- 2011.-


LA SECRETARIA.





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