Exp N° 47.904/sp2
Parte actora: YADIRA SANABRIA
Motivo: Prescripción Adquisitiva


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de julio 2011
201° y 152°

Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana YADIRA SANABRIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.779.938 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS URBINA COLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.241, en la cual expone que han sido infructuosas las diligencias necesarias para consignar el documento contentivo de la Certificación del Registrador en la cual consten los datos de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva solicita, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que en fecha 22 de abril de 2008, este Tribunal ordenó a la demandante de autos, antes identificada, consignar la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la, o las personas que aparecen como propietarias del inmueble objeto del presente litigio, así mismo la copia certificada del título respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Pero es el caso que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal alegando que le fue imposible consignarlo por cuanto en el Registro respectivo, le manifestaron que se encuentra deteriorado el libro donde reposa el documento solicitado.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador, traer a colación lo establecido por el Dr. Román Duque Corredor, en su obra “CURSOS SOBRE JUICIOS DE LA POSESIÓN Y DE LA PROPIEDAD”, página 229:
“…En estos procesos declarativos de la prescripción, los afectados principalmente son los propietarios de los inmuebles o titulares de derechos reales sobre los mismos, puesto que la sentencia estimatoria de la pretensión implica para ellos la pérdida de sus derechos. Por ello, y para evitar procesos amañados, que puedan sorprender a los verdaderos propietarios poseedores o titulares por quienes se dicen adquirientes por prescripción de sus respectivos derechos, el artículo 691 del Código en comentarios exige que la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…” (Resaltado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, se estableció lo siguiente:

“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por e Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad…” (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Subrayado y negrillas del tribunal).

En el caso en comento, no habiendo consignado la parte accionante el documento fundamental objeto del presente juicio de Prescripción Adquisitiva, el cual debe ser presentado con la demanda, donde se evidencie el nombre, apellido, y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias, y copia certificada del respectivo titulo y siendo que dicho requisito condiciona la admisibilidad de la demanda incoada ya que con el incumplimiento de tan importante requisito, no se demuestra fehacientemente quien es el sujeto pasivo al cual le corresponde la titularidad del bien cuya prescripción se pretende, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 961 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo preceptuado por la doctrina patria y la jurisprudencia adoptada por nuestro máximo Tribunal, DECLARA INADMISIBLE, la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentare la ciudadana YADIRA DEL CARMEN SANABRIA PAREDES quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.779.938 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia debidamente asistida por el abogado LUIS URBINA COLINA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.241. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc KARLA OSORIO FERNANDEZ


En la misma fecha quedo anotada bajo el No.

LA SECRETARIA: