REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 47.848.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BARRIOS Y COMPAÑÍA ANÓNIMA (BYCA), constituida y domiciliada en Maracaibo e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.001, anotado bajo el No. 45, tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, MARÍA VIRGINIA OSORIO GONZALEZ y PATRICIA APARICIO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.317, 131.140 y 147.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CONDOMINIO “RESIDENCIAS KILAUEA”, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, e inscrito su documento constitutivo en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), quedando anotado bajo el No. 17, tomo 10, trimestre cuarto.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (Cobro de Bolívares. Vía Ordinaria)
FECHA DE ENTRADA: Admitida la demanda en fecha catorce (14) de abril de 2.011.
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano LUÍS ALBERTO BARRIOS MANUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.843.044, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BARRIOS Y COMPAÑÍA ANÓNIMA (BYCA), supra identificada, debidamente asistido por el profesional del derecho GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.317, a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), a la Asociación Civil CONDOMINIO “RESIDENCIAS KILAUEA”, plenamente identificada con anterioridad.
En fecha catorce (14) de abril de 2.011, este Tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2.011, el alguacil natural de este Juzgado hace constar que ha recibido los medios necesarios de traslado a los fines de practicar la citación del demandado de autos.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.011, el alguacil de este Juzgado hace constar que procedió a entregarle al administrador de la Asociación Civil CONDOMINIO RESIDENCIAS KILAUEA, ciudadano ALONSO MARCUCCI, la correspondiente boleta de citación con sus respectivas compulsas.
Por medio de escrito de fecha quince (15) de junio de 2.011, el ciudadano ALONSO MARCUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V4.518.089, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho LEÓN COLINA SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 152.360, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano ALONSO MARCUCCI, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho LEÓN COLINA SOTO, opuso de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa referida a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, alegando que en fecha diez (10) de mayo de 2.011, fue citado por el alguacil de este
tribunal, a los fines de comparecer en el presente juicio como Administrador de la Asociación Civil CONDOMINIO RESIDENCIAS KILAUEA.
Asimismo, alega que no detenta ni ha detentado en ningún momento la cualidad de Administrador de la demandada, ni representante legal de la misma, es decir, que –según su decir- la citación solicitada por la demandante y practicada en su persona no tiene ningún efecto jurídico por cuanto no posee cargo de representación dentro de la Asociación Civil CONDOMINIO RESIDENCIAS KILAUEA.
Por otra parte, manifiesta que la única relación que posee con la aludida Asociación Civil, es que es inquilino o posee un inmueble en el referido edificio, por lo que no puede ejercer la representación en este juicio del mencionado condominio.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, una vez realizada una síntesis narrativa del caso sub litis, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:
Según el maestro LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario según el Código vigente – Casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.
En el caso in comento, se constata que el ciudadano ALONSO MARCUCCI, antes identificado, promovió en su escrito de cuestiones previas la referida en el numeral 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”.
A este respecto, el aludido autor ha explanado lo que a continuación se reproduce:
“…Atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quien no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia.
La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.
De manera que existe una confusión sobre la persona a la cual debe citarse, ya que simplemente se practicó una citación inadecuada o incorrecta, por la mala información que suministró el actor. La ley dispone que esta cuestión previa del ordinal 4º la pueden oponer tanto el citado erróneamente, que en realidad no es parte, porque la pretensión no se plantea contra él, así como el demandado mismo o su apoderado, y en el primero de los casos, la doctrina en la búsqueda de soluciones ha creado cierta discusión, en el sentido de que se plantea el caso de que si se cita a quien no es parte en el juicio y no entra en la relación jurídica material, mal podría oponer ésta cuestión previa, pero otros autores consideran que esta situación beneficia al proceso, coadyuvando en la red de administración de justicia…”
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, contempla:
“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el ordinal 4° del artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…”
Ahora bien, del análisis de los argumentos vertidos por la parte demandante de autos, se evidencia que la misma asevera que el ciudadano ALONSO MARCUCCI, funge como administrador del condominio en cuestión, sin embargo, es el caso que no consta en actas algún documento que acredite dicha representación.
Ante esta situación, mal podría esta sentenciadora proceder a convalidar la citación llevada a cabo, cuando existieren dudas acerca de la cualidad de la persona citada en el presente proceso.
Dentro de esta perspectiva, es menester destacar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, la cual expresó:
“… (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, (b) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno…” (Subrayado del Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso de autos, observa este Tribunal, que debe subsanarse el defecto invocado en la presente causa, a los fines de proceder a la citación del demandado con la capacidad de comparecer en juicio.
De manera que, ciertamente existe una confusión sobre la persona a la cual debe citarse, ya que no se encuentra acompañado a las actas que conforman el presente expediente, documento alguno que acredita la cualidad de administrador del demandado de autos.
Así pues, por los argumentos anteriormente esgrimidos y vertidos, aunado a la falta de acreditación de la cualidad o representación procesal del ciudadano ALONSO MARCUCCI, otorgan la inequívoca convicción a esta Juzgadora de que la referida cuestión previa debe declarase con lugar, tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Luego de realizado un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre la incidencia planteada, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; opuesta por el ciudadano ALONSO MARCUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.518.089, de este domicilio. En consecuencia, se ordena a la parte demandante en el presente proceso, subsanar el defecto invocado, en el término de cinco (05) días, a contar del presente pronunciamiento, en anuencia a lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00 AM), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. _________.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
GSR/kof/sc2
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