Exp. N° 47.825/sp1



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE ACTORA: ciudadano TITO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.778.153, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.719.204, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DECISIÓN: SE DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL DECRETO INTIMATORIO.

CARÁTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Comparece por ante este Tribunal el ciudadano TITO MELÉNDEZ, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, ambos identificados con anterioridad, exponiendo en su escrito libelar que es beneficiario de una (01) Letra de Cambio por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), aceptada a su favor por la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 10 de enero de 2011, pero que sin embargo, han sido infructuosas las gestiones para obtener el referido pago, y por ello, es que comparece para demandar por el procedimiento de intimación a la antes identificada ciudadana, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demandando además los honorarios profesionales conforme al artículo 648 ejusdem, y las costas y costos procesales.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en Derecho y se ordenó intimar a la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, antes identificada, a fin de que apercibida de ejecución pagara, a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, la siguiente cantidad de dinero: a) DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00) por concepto de capital adeudado; b) SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) por concepto de costas procesales; y c) CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) por concepto de honorarios profesionales; informándole a la parte demandada que en dicho lapso debía cancelar o formular oposición al pago.

En fecha 13 de abril de 2011, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la intimación del demandado. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes y la dirección en la cual debía practicarse la intimación.

El día 14 de abril de 2011, este Juzgado ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada, y en la misma fecha se libró la misma.

En fecha 21 de junio de 2011, constó en actas la intimación personal de la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS.

En fecha 14 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se procediera como sentencia en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la parte demandada no pago ni formuló oposición al decreto intimatorio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Se evidencia de actas que el instrumento acompañado por la parte demandante junto al libelo de la demanda, es:

• Letra de cambio signada bajo el número uno (01), librada en fecha 10 de noviembre de 2010, en el Municipio Maracaibo, por la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, a favor del ciudadano TITO MELÉNDEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 10 de enero de 2011, en la Ciudad de Maracaibo, por un valor entendido.

Al respecto, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. (…) Si el intimado o defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Con relación al procedimiento intimatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 0865, dictada en fecha 08 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó lo siguiente:

“…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin mas los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis)
en efecto, aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…(sic) (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, año 1998, señala:

“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado.” (Resaltado del Tribunal)


En el presente caso, se evidencia que la parte demandada no hizo oposición a la intimación; y por ello, considera de suma de importancia este Juzgado, señalar lo establecido por el autor anteriormente citado, al sostener:

“La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido (Resaltado del Tribunal)

Se establece entonces, que al analizar el procedimiento de intimación se evidencia que en el mismo no existe al principio la figura de la contestación a la demanda propiamente dicha, si no la oposición al pago intimado, la cual debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de la intimación, y en caso de que se hubiere hecho oposición al pago, es que se procederá a emplazarse las partes a la contestación de la demanda.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido jurisprudencia en Sala de Casación Civil, en fecha 26 de Julio de 1995, expediente No. 89-0679, la cuál ha sido reiterada por la misma Sala, en la cual se establece:

“…basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, por que este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio…” (Resaltado del Tribunal)

De la lectura de lo antes expuesto y de la precitada jurisprudencia, se obtiene que el demandado en caso de no estar de acuerdo con el pago que se le está exigiendo, deberá oponerse al pago que se le solicita, para que una vez realizada esta oposición, el juicio se convierta en un procedimiento contencioso y queden emplazadas las partes para la contestación a la demanda.

Es importante acotar que para que la oposición al pago intimado, sea considerada como tal, es necesario que la misma se haya realizado de forma expresa, es decir que la parte intimada manifieste que se opone a dicho pago, sin ser menester ni siquiera que la oposición sea fundamentada en razones de hecho o de derecho. Ahora bien, se desprende de actas que desde la fecha en que la demandada fue intimada de la presente causa, es decir, el día 21 de junio de 2011, han transcurrido más de diez (10) días de despacho sin que produjera expresa oposición al pago.

En consecuencia, el Tribunal para resolver observa que transcurrido como está el lapso legal concedido por la ley a la demandada para realizar el pago u oponerse al decreto intimatorio, y no habiendo efectuado en dicho lapso ninguna de las dos acciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades que le confiere el Código de Procedimiento Civil, DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 31 de Marzo de 2011, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. PROCÉDASE A LA EJECUCIÓN FORZOSA.- ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA


MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ


La resolución que antecede, ha sido dictada y publicada en la presente fecha, quedando anotada bajo el No._____________ 2011.-

LA SECRETARIA.