REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 47.320
PARTE DEMANDANTE:
ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, identificada con cédula personal N° 5.046.043 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
EULIO PAREDES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.818 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL, VERÓNICA CAROLINA AFONSO QUINTERO, CHRISTIAN ANDRÉS AFONSO QUINTERO y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 11.281.777, 9.783.313, 7.795.658, 14.922.574, 15.726.647 y 18.574.659, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL y CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL:
NOE BRITO ECHETO, ALBA SOTO DE BRITO y NOE BRITO SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.442, 21.501 y 72.723, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL:
ANGEL ROMERO URDANETA y YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.059 y 40.635, respectivamente y de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS VERÓNICA CAROLINA AFONSO QUINTERO, CHRISTIAN ANDRÉS AFONSO QUINTERO y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO:
TISTA GÓMEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.435 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874 y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO
FECHA: 28/09/2009.
I
NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, identificada con cédula personal N° 5.046.043 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia por DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO en contra de los ciudadanos MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL, VERÓNICA CAROLINA AFONSO QUINTERO, CHRISTIAN ANDRÉS AFONSO QUINTERO y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 11.281.777, 9.783.313, 7.795.658, 14.922.574, 15.726.647 y 18.574.659, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de herederos del causante FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767, 823 y 824 del Código Civil.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del fiscal del Ministerio Público correspondiente, así como la publicación del edicto donde se citen a los herederos desconocidos.
En fecha 06 de noviembre de 2009, se agregó a las actas boleta donde consta notificación del fiscal del ministerio público.
Por diligencias de fecha 01 y 08 de diciembre de 2009, se agregaron a las actas ejemplares donde constan publicaciones del edicto librado por este tribunal a los herederos desconocidos del ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se agregó a las actas exposición del alguacil del tribunal, quien manifestó la imposibilidad de localizar al co-demandado JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL, y se dejó constancia de la citación de los co-demandados MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, VERÓNICA CAROLINA AFONSO QUINTERO, VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO y CHRISTIAN ANDRÉS AFONSO QUINTERO, respectivamente.
En la misma fecha 15 de diciembre de 2009, la parte demandante consignó ejemplares donde consta publicación del edicto librado y solicitó se citara al co-demandado JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL por medio de carteles, siendo proveído por el tribunal tales carteles por auto de fecha 16 de diciembre de 2009.
Por diligencia presentada en fecha 08 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares donde consta la publicación del cartel de citación ordenado.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplares donde consta la publicación del edicto librado por este juzgado.
Por diligencias presentadas en fecha 12, 19 y 26 de enero de 2010, la parte demandante consignó ejemplares donde consta la publicación del edicto librado por este tribunal.
Por auto de fecha 27 de enero de 2010, este juzgado ordenó abrir una pieza para consignar los ejemplares donde conste la publicación del edicto librado por este Despacho.
En fecha 29 de enero de 2010, la secretaria del tribunal dejó constancia en actas de haber dado cumplimiento a las formalidades estatuidas en la última parte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2010, este tribunal designó defensor judicial para los herederos desconocidos, así como para el co-demandado JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL.
En fecha 08 de marzo de 2010, se dejó constancia en actas de la notificación del defensor ad litem designado para la parte demandada, quien en fecha 10 de marzo de 2010, prestó el juramento de ley, dejándose constancia en actas de su citación en fecha 29 de abril de 2010.
Por escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2010, los co-demandados CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL y MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, con la asistencia legal requerida, contestaron el fondo de la demanda incoada en su contra.
En fecha 25 de mayo de 2010, el co-demandado JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL, presentó escrito donde contesta la demanda y se adhiere a la contestación presentada por los co-demandados MARÍA DEL PINO y CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL.
Por escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2010, los co-demandados VERÓNICA CAROLINA, CHRISTIAN ANDRÉS y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, con la asistencia legal requerida contestaron el fondo de la demanda incoada en su contra.
En fecha 28 de mayo de 2010, el defensor ad litem de los herederos desconocidos contestó la demanda incoada en contra de sus defendidos.
En fecha 18 y 21 de junio de 2010, la parte demandante y el defensor judicial promovieron medios de prueba en la presente causa, siendo agregados en fecha 22 de junio de 2010.
Por escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010, la representación judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS y MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, impugnaron determinados medios de prueba y se opusieron a la admisión de alguno de ellos.
Por diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2010, la parte demandante ratificó íntegramente los medios de prueba promovidos en la presente causa.
Por resolución de fecha 19 de julio de 2010, se pronunció con respecto a los medios de prueba promovidos, reservándose resolver como punto previo de la sentencia de mérito a dictarse la oposición formulada.
En fecha 26 de abril, la representación judicial de la parte demandante y el co-apoderado judicial de los co-demandados CARLOS AFONSO FINOL y MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, presentaron informes en la presente causa.
Por escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte de los co-demandados CARLOS AFONSO FINOL y MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, presentaron observaciones a los informes presentados por la parte demandante.
Por auto de fecha 11 de julio de 2011, este tribunal difirió oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte demandante que desde el día 12 de enero de 1979, entre el hoy fallecido FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, identificado con cédula personal No. 7.606.579 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y su persona, existió una unión estable de hecho, real y efectiva, donde mantuvieron una cohabitación o vida en común ininterrumpida, continua, permanente, pública, notaria, libre de impedimento alguno para contraer matrimonio, por más de veinte (20) años como concubinos.
Destaca además que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre VERÓNICA CAROLINA, CHRISTIAN ANDRÉS y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 14.922.574, 15.726.647 y 18.574.659, respectivamente, y de este domicilio, teniendo como residencia en común la Calle 67B, No. 9-103, Edificio Apartamentos Clemente, Planta Baja B, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
De otro modo, señala que la relación se interrumpió por el fallecimiento de su prenombrado concubino FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ ocurrido el día 03 de abril de 2000, pero que durante el tiempo que permanecieron juntos se comportaban siempre como pareja matrimonial, manteniendo todo el tiempo una apariencia externa e interna de esposos ante la sociedad, ayudándose mutuamente, socorriéndose en los momentos difíciles y de enfermedad por el período de más de veinte (20) años, hasta el punto que sus vecinos, amigos y relacionados los consideraban cónyuges por la unión tan estrecha que observaban en ella.
En tal sentido, solicita la declaración judicial del tribunal durante el tiempo que duró la unión concubinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. DE LOS CO-DEMANDADOS CARLOS ANDRÉS, MARÍA DEL PINO y JUAN FRANCISCO AFONSO FINOL
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de los co-demandados CARLOS ANDRÉS y MARÍA DEL PINO procedió a dar contestación a la misma, adhiriéndose posteriormente a dicha contestación el co-demandado JUAN FRANCISCO AFONSO FINOL, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos narrados por la demandante como el derecho invocado, por no ser ciertos los mismos y por estar fundados en falsedades que sólo tratan de ocultar el verdadero interés que motiva dicha actuación.
De igual manera, aduce dicha representación que no es cierto que entre su padre FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ y la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, existiera una unión estable de hecho, real y efectiva, donde mantuvieran una cohabitación o vida en común ininterrumpida, continua, permanente, pública, notoria, libre de impedimento alguno para contraer matrimonio, por más de veinte (20) años como concubinos; así como que vivieran como pareja fáctica en las condiciones referidas desde el día 12 de enero de 1979 hasta el día 03 de abril de 2000, en la calle 67B, No. 9-103, edificio Apartamentos Clemente, Planta Baja B, sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que dicha relación se interrumpiera con el fallecimiento de su padre el día 03 de abril de 2000.
Niega además, por ser falso que su padre se comportara con la demandante de autos, como pareja matrimonial y que mantuvieran una apariencia externa e interna ante la sociedad de esposos, y que producto de ello se ayudaran y socorrieran en los momentos difíciles y de enfermedad, y que todos los vecinos, amigos y relacionados lo consideraran cónyuges.
Finalmente, reconoce dicha representación que su padre tuvo relaciones ocasionales con la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, no permanente, en forma oculta y no pública, furtivas, a espalda de la vida pública social y producto de ello procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre VERÓNICA CAROLINA, CHRISTIAN ANDRÉS y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, a quienes responsablemente reconoció también como sus hijos.
Con base a lo antes expresado, solicita se sirva desestimar la demanda incoada por la demandante.
2. DE LOS CO-DEMANDADOS VERÓNICA CAROLINA, CHRISTIAN ANDRÉS y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO
Una vez aperturaza la oportunidad para dar contestación a la demanda, los co-demandados VERÓNICA CAROLINA, CHRISTIAN ANDRÉS y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, con la asistencia legal requerida procedieron a hacerlo, conviniendo en todos y cada uno de los términos de la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado
3. DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
El defensor judicial designado procedió a contestar la demanda en nombre de sus defendidos manifestando que pese a realizar todos los esfuerzos por conseguir a los herederos desconocidos del de cuyus FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, no fue posible hacerlo, razón por la cual, a todo evento, negaba, rechazaba y contradecía tantos los hechos narrados en el libelo de la demanda como el derecho invocado en la misma.
III
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 29 de junio de 2010, la representación judicial de los co-demandados CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL y MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL se opuso a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, específicamente los señalados en los capítulos primero y segundo, referidos a las pruebas documentales y de inspección judicial, por considerarlo ilegales e impertinentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que dicha representación además de la oposición manifestada, impugna y objeta los medios probatorios acompañados por la parte demandante en su libelo de demanda ratificados en el escrito de promoción de medios de prueba.
Sobre la base expuesta, es pertinente citar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
A fin de dilucidar lo concerniente en este punto, esta sentenciadora considera oportuno citar al autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (2005), quien en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU VALORACIÓN”, páginas 130 y 131, señala:
“Para la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 11-07-03, ‘… cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia, y por tanto inadmisible…”. (Caso PUERTOS DE SUCRE, S.A., en amparo, exp. No. 02-1976, Sentencia No. 10-902). Como se observa, la no indicación del objeto de la prueba y la omisión de lo que se pretende probar con la misma, hacen que esa prueba sea ilegal al no poderse valorar la pertinencia, es decir, será ilegal no porque tal prueba se encentre en contradicción con una normal legal, o al ser obtenida en violación a los derechos fundamentales de la persona, sino porque no puede valorarse su pertinencia; con lo cual se realiza una interpretación que no se ajusta a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional; criterio de la Sala Constitucional que pareciera no concordar con el de la Sala de Casación Civil del TSJ, cuando la misma en decisión de fecha 3 de Octubre de 2003, afirma que “Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la Ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos.
Sin embargo, la misma Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 07-03-02(…) que resulta importante para contrastar con la suya antes citada (del 11-07-03), porque de alguna manera se relaciona también con el derecho constitucional de acceder a las pruebas (artículo 49.1 CRBV), afirmó que “…no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumple con los elementos antes descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta operadora de justicia a los fines de analizar la pertinencia o legalidad de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, observa que a los fines de demostrar sus afirmaciones, la parte demandante acompaña los medios de prueba promovidos, ante lo cual, la representación judicial de la parte demandada se opone a su admisión de alguno de ellos.
En este orden, esta operadora de justicia solidarizada con los principios y garantías constitucionales, en especial, con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa, a través del control y contradicción de la prueba existente en todo proceso, observa que conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación del juez de pronunciarse sobre cada medio de prueba, aún por inidoneas que resulten.
No obstante, en la actividad subjetiva que realice el jurisdicente al estimar los medios de prueba promovidos, debe tomar en cuenta las formas de contradicción que las partes hayan utilizado (oposición – impugnación), y una vez hecho lo anterior desechar o valorar al medio de prueba.
En tal sentido, analizando los medios de prueba acompañados por la representación judicial de la parte demandante, a excepción del particular segundo (inspección ocular) el cual fue inadmitido por este tribunal, este juzgado en vista de la apariencia de legales y conducente que poseen y a fin de dilucidar lo correspondiente procede a ratificar el auto de admisión de los medios de prueba de fecha 19 de julio de 2010, reservándose en la oportunidad de dictar sentencia darle todo su valor probatorio o desecharlas en la presente causa. Así se establece.
Con relación a las impugnaciones de los medios de prueba realizadas por la representación judicial de los co-demandados CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL y MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, este juzgado al momento de estimar cada medio impugnado resolverá lo conducente. Así se establece.
IV
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
EN LA PRESENTE CAUSA:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Copia certificada de acta de defunción No. 64, correspondiente al difunto FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juana de Ávila de Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, sino en todo caso acogida por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio, en especial al hecho cierto del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ en fecha 04 de abril de 2000. Así se valora.
2. Justificativo de testigos evacuado en fecha 30 de junio de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia.
Con respecto al anterior medio de prueba, y por cuanto este tribunal observa que si bien el mismo fue impugnado por la parte adversaria a su entender por resultar falsas las declaraciones de los testigos, no es menos cierto que tales testimoniales fueron ratificadas en la presente causa a los fines de garantizar el control de la prueba, en tal sentido, se desestima la impugnación realizada, reservándose esta sentenciadora su estimación de las declaraciones para el momento de valorar las testimoniales promovidas y ratificadas en la presente causa. Así se establece.
3. Copia certificada de acta de nacimiento N° 688, correspondiente a la ciudadana VERÓNICA CAROLINA AFONSO QUINTERO, llevada por la Jefatura Civil del antiguo Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, durante el año 1981, expedida por el Registro Civil del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2005.
4. Copia certificada de acta de nacimiento N° 1023, correspondiente al ciudadano CHRISTIAN ANDRÉS AFONSO QUINTERO, llevada por la Jefatura Civil del antiguo Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, durante el año 1983, expedida por el Registro Civil del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2005.
5. Copia certificada de acta de nacimiento N° 1023, correspondiente a la ciudadana VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, llevada por la Jefatura Civil del antiguo Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, durante el año 1989, expedida por el Registro Civil del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2005.
Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen documentos públicos que no fueron redargüidos de falsos por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio, en especial a la filiación existente entre los ciudadanos VERÓNICA CAROLINA, CHRISTIAN ANDRÉS y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO con los ciudadanos FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ (difunto) y la demandante ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR . Así se valora.
6. Copia certificada de sentencia de divorcio correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ y MARÍA FINOL, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de abril de 1978, expedida por el Registrador Principal del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2002.
Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, sino en todo caso acogida por los co-demandados CARLOS ANDRÉS, MARÍA DEL PINO y JUAN FRANCISCO AFONSO FINOL, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en especial al estado civil del ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, a partir de la fecha de extinción del vínculo. Así se valora.
7. Constancia de residencia correspondiente al ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, expedida en fecha 15 de julio de 2009, por la Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como lo se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad.
Así las cosas, siendo que la representación judicial de la parte impugnante se limitó a impugnar sin acompañar cualquier medio probatorio para desvirtuarlo, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se valora.
8. Original de pasaporte venezolano No. 0293127, correspondiente al ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ.
Con relación al medio de prueba que antecede, y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte adversaria, en consecuencia, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en especial a los datos de identificación y ubicación contenidos en el mismo. Así se valora.
9. Copia fotostática simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, signada con el No. 009792, de fecha 19 de septiembre de 2000, correspondiente al causante FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ.
10. Copias fotostáticas simples de documento de identidad correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL, VERÓNICA CAROLINA AFONSO QUINTERO, CHRISTIAN ANDRÉS AFONSO QUINTERO y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO.
Con relación a las anteriores documentales, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como fidedignas y aunado a los demás medios de prueba promovidos se le otorga valor probatorio. Así se valora.
11. Constante de dos (02) folios útiles recibo de cobro Nos. 5519194 y 6150912, respectivamente, con fecha de vencimiento 24 de enero y 24 de febrero de 2000, expedidos por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (Enelven), a nombre del ciudadano AFONSO FRANCISCO, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 67B, No. 9-103.
En lo atinente a los anteriores medios de prueba, y por cuanto este tribunal observa que los mismos no fueron atacados por la parte demandada, en tal sentido, se valoran como tarjas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio a los datos concernientes al cliente y su ubicación. Así se valora.
12. Recortes de periódicos donde consta obituarios relacionados con el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ.
13. Recorte de prensa donde aparece reseñada una nota social en el cuerpo B-4, de fecha 24 de junio de 2003.
Con respecto a los medios de prueba que anteceden, si bien los mismo no poseen una regulación expresa en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo sólo alude a los periódicos o gacetas que la propia ley ordena publicar, no es menos cierto que, en el caso de las publicaciones que realicen los particulares, éstas deben ser tratadas como un medio de prueba instrumental que por sí sola carece de eficacia probatoria, correspondiéndole a la parte que la promovió complementarla con otros medios de prueba a fin de probar su autoría. En este orden, observa esta jurisdicente por cuanto observa que la autenticidad de tales recortes fotográficos no se verificó en el presente proceso, impidiéndole el control de la prueba por la parte no promovente, en consecuencia se desechan del presente proceso. Así se establece.
14. Copia digital expedida por el diario Panorama, correspondiente a la página 4-8, publicada en fecha miércoles 05 de abril de 2000, en la cual aparece publicado obituario relacionado con el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ.
En lo que respecta al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo fue acompañado en copia fotostática simple e impugnado por la parte contraria, en consecuencia, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha del presente proceso. Así se establece.
15. Constante de once (11) folios útiles, impresiones fotográficas.
Mención particular merece este medio de prueba dentro de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es menester a criterio de esta sentenciadora, demostrar la autenticidad de las impresiones fotográficas a fin de su valoración, indistintamente si la parte adversaria impugna las mimas o no.
En el presente caso, se observa que adoptó la modalidad de la prueba fotográfica similar al instrumento privado, el cual se promueve do forma sencilla, identificando su objeto, sujeta su autenticidad a la conducta que tome la parte contraria.
Así, se observa que una vez promovidas las fotografías, la representación judicial de los co-demandados CARLOS ANDRÉS AFONSO y MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, impugnaron la misma en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, según resolución de fecha 21 de septiembre de 2010, este tribunal fijó el lapso de diez (10) días para que la parte interesada demostrara la autenticidad de las fotografías acompañadas, pudiendo promover y evacuar dentro del mencionado lapso los medios de prueba que creyere convenientes, con el control de la parte contraria.
En este orden, evidencia esta jurisdicente que una vez notificadas las partes de la resolución de fecha 21 de septiembre de 2010, la parte promovente no promovió medio de prueba alguno tendiente a demostrar la autenticidad de las impresiones fotográficas, pese a la impugnación realizada por la parte, en tal sentido, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso. Así se establece.
16. Original de pasaporte venezolano No. 0574487, correspondiente a la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR.
En lo atinente al medio de prueba que antecede, y siendo que el mismo fue promovido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, vista la naturaleza del instrumento, en consecuencia, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en especial a los datos de identificación y ubicación contenidos en el mismo. Así se valora.
17. Constante de dos (02) folios útiles, facturas emitidas en fecha enero y febrero de 2000, por la empresa Cantv, a nombre de FRANCISCO AFONSO.
Con respecto a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismo no se encuadran dentro del supuesto al que alude el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se desecha del presente proceso por haberse promovido de forma extemporánea por tardía. Así se establece.
Testimoniales:
• ROSA HERMINDA QUEVEDO VIUDA DE TAJM, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 1.091.365, de oficios del hogar, viuda y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
• MIREYA MARGARITA PIRELA ALARCON, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con cédula personal No. 5.854.025 y de este domicilio.
• YDELIO RINCÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 5.035.104, casado, comerciante y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• ANGEL YELIM ANDRADE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, tipógrafo, identificado con cédula personal No. 3.264.030 y de este domicilio.
Del análisis realizado a la declaraciones rendidas por las anteriores testigos, considera este juzgadora que las mismas han quedado contestes conforme a las preguntas y repreguntas que se le formularon, ratificando las declaraciones rendidas soportadas en el justificativo de testigos evacuado en fecha 30 de junio de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en tal sentido, ha quedado demostrado el conocimiento que tuvieron por si mismas de la relación estable de hecho que mantuvieron los ciudadanos Ana Quintero y Francisco Afonso, durante más de veinte (20) años, vale decir, a partir de 12 de enero de 1979; en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. Así se valora.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa esta jurisdicente que abierto el lapso probatorio, la parte demandada no acompañó medio de prueba alguno tendiente a demostrar su defensa, pero hizo como suyos los medios de prueba acompañados por la parte demandante descritos en los numerales 1, 6 y 10 (sólo en lo que respecta a la cédula de identidad del ciudadano Francisco Afonso Rodríguez), no obstante, antes de verificarse la oportunidad de presentar informes en la presente causa, acompañó con fundamento en el artículo 435, documento debidamente protocolizado, a saber:
Documentales:
1. Copia certificada de documento de condominio del Edificio Clemente, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1983, anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 19°.
En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, donde se estableció:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”” (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, y siendo que el documento acompañado por la representación judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL y MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, se corresponde con un documento privado autenticado, con efectos erga omnes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil este tribunal no lo valora además de su naturaleza por haber sido promovido de forma extemporánea. Así se establece.
DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Llegada la oportunidad para promover medios de prueba, el profesional del derecho EUDO TROCONIS, actuando en representación de defensor ad litem de los herederos desconocidos, invocó el mérito de las actas a favor de sus defendidos.
Observa esta operadora de justicia que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación de principios procesales que deben ser tomados en cuenta por el juez al momento de sentenciar, de forma que, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a las partes indistintamente de quien los haya promovido. Así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta jurisdicente a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la institución del matrimonio, sin dejar de reconocer la importancia de las uniones estables de hecho, y prueba de ello es el artículo 77 constitucional, cuando al referirse a los derechos sociales y de la familia, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del tribunal).
Con base al artículo supra citado, se nota como en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el concubinato, e incluso se equipara al matrimonio, previo el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 767 del Código Sustantivo Civil, al referirse a la comunidad, señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), estableció lo siguiente:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Igualmente, a fin de de conocer lo que significa unión estable, cabe citar lo expuesto por el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, quien expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Asimismo, el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, lo cual a su vez destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.
La referida decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la estabilidad referida, estableció:
““Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.
Analizando el caso sub examine observa esta jurisdicente que la parte demandante ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, identificada en actas, pretende la declaración judicial de concubinato, en virtud de haber iniciado una relación concubinaria desde el día doce (12) de enero de 1979 hasta el día del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, en fecha 03 de abril de 2000, en virtud de haber mantenido de forma pública, estable y permanente, por más de veinte (20) años una relación estable de hecho con el referido ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ.
A fin de demostrar la relación aducida acompaña constante de tres (03) folios útiles actas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos VERÓNICA CAROLINA, CHRISTIAN ANDRÉS y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, cuyo años de nacimientos son 1981, 1983 y 1989, respectivamente, las cuales fueron valoradas por este tribunal, en especial para la demostración de la filiación existente entre la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR y el hoy difunto FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, hecho éste que se verifica del acta de defunción acompañada al libelo de la demanda y valorada por este tribunal.
Es oportuno señalar que los mencionados ciudadanos VERÓNICA CAROLINA, CHRISTIAN ANDRÉS y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, fueron demandados por su progenitora, conviniendo en todos y cada unos de los términos de la demanda.
Cabe destacar que, igualmente quedó demostrado en actas que por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1978, quedó disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ (hoy difunto) y la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN FINOL, puesta en estado de ejecución dicha sentencia en fecha 08 de mayo de 1978; todo lo cual conduce a esta sentenciadora a pensar que el ciudadano se encontraba a partir de la fecha antes referida sin impedimento para unirse en concubinato o contraer nuevas nupcias.
Bajo esta perspectiva, sólo resta verificar a través de los medios de prueba acompañados a las actas, si la unión estable de hecho entre la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR y el hoy difunto FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, se materializó desde el día 12 de enero de 1979 hasta el día 03 de abril de 2000, teniendo como residencia en común la Calle 67B, No. 9-103, Edificio Apartamentos Clemente, Planta Baja B, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este orden, observa esta operadora de justicia que de las declaraciones de los ciudadanos ROSA HERMINDA QUEVEDO VIUDA DE TAJM, MIREYA MARGARITA PIRELA ALARCON, YDELIO RINCÓN DUARTE y ANGEL YELIM ANDRADE MIRANDA, quedó demostrado que la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR y el ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ (difunto) mantuvieron una relación de hecho durante más de veinte (20) años, vale decir, a partir de 12 de enero de 1979, así como que tuvieron como residencia en común Calle 67B, No. 9-103, Edificio Apartamentos Clemente, Planta Baja B, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con relación al lugar de convivencia en común, observa esta jurisdicente que igualmente de la planilla de declaración sucesoral y pasaporte correspondiente a los ciudadanos ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR y FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ (difunto), se evidencia que el lugar donde residían es el mismo, todo lo cual conlleva a inferir que ambos ciudadanos establecieron como residencia en común la misma, encontrándose a su vez en armonía la constancia de residencia y recibos de servicios públicos (Enelven) acompañados por la parte demandante en su libelo y valorados por este tribunal.
De igual modo, observa esta jurisdicente que si bien los testigos se encuentran contestes en el conocimiento que tienen sobre la existencia de la relación concubinaria a partir del día 12 de enero de 1979, así como en la ubicación del establecimiento en común de la residencia, eso no quiere decir que tales testigos hayan manifestado que a partir de la fecha de inicio de la relación de hecho (12/01/1979) hayan establecido la residencia en común en el inmueble antes descrito.
Por su lado, cabe destacar que la representación judicial de los co-demandados MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL, aun cuando negaron la existencia de la unión estable de hecho entre su progenitor y la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, todo esto afirmado por la parte demandante, no acompañaron medios de prueba alguno que demostraran lo contrario, así como que la unión haya sido ocasional, tal como lo manifiesta la representación judicial de los co-demandados MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL.
Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
En este orden, cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
De igual modo, la referida Sala en decisión No. 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, donde se ratifica la doctrina de la sentencia No. 07 del 16 de enero de 2009, ha establecido lo siguiente:
“…En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos…”.
En tal sentido, vistos los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, entre ellos los testigos evacuados, y no habiendo demostrado lo contrario la parte contraria, esta juzgadora reconoce la unión estable de hecho sostenida desde el día 12 de enero de 1979 hasta el día 03 de abril de 2000, entre los ciudadanos ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR y FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ (difunto), así como la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de dicha unión. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO intentó la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, identificada con cédula personal N° 5.046.043 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de los ciudadanos MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL, VERÓNICA CAROLINA AFONSO QUINTERO, CHRISTIAN ANDRÉS AFONSO QUINTERO y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 11.281.777, 9.783.313, 7.795.658, 14.922.574, 15.726.647 y 18.574.659, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de herederos del causante FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, identificado con cédula personal No. 7.606.579 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, este juzgado reconoce la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR y el ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ (difunto), desde el día 12 de enero de 1979 hasta el día 03 de abril de 2000, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a los co-demandados MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL, por resultar vencidos totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
GSR/KOF/sc1.
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3511.
LA SECRETARIA;
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