Exp. 46.798/Gjsm.
Juan Emilio Morales Essis y
Grecia María González Daza
Con lugar la Conversión
Fecha: 26 de julio de 2011.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha doce (12) de Enero de dos mil nueve (2.009), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos JUAN EMILIO MORALES ESSIS y GRECIA MARÍA GONZÁLEZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos-V.- 16.560.023 y N°-V.- 18.873.217, ambos cónyuges, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana KARINA EVELYN DURÁN CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.702; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil once (2.011), suscrita por los ciudadanos JUAN EMILIO MORALES ESSIS y GRECIA MARÍA GONZÁLEZ DAZA identificados Ut supra, y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KARINA EVELYN DURÁN CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.702, solicitan de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Juzgadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha doce (12) de Enero de dos mil nueve (2.009), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas reconciliación alguna entre los cónyuges, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente lo siguiente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JUAN EMILIO MORALES ESSIS y GRECIA MARÍA GONZÁLEZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos-V.- 16.560.023 y V.- 18.873.217, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ricaurte, del Municipio Mara del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N°.- 84, de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido ninguno durante el vínculo matrimonianal. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el vínculo matrimonianal. ASI SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:
(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.
(MSc) KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N°. 3.509-2011
LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
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