REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 36.321

PARTE ACTORA: Ciudadana GLORIA DIAZ DE MIJARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.175, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ REYES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.018.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAUL FRANCISCO MIJARES, CRISTOBAL GONZALEZ y TERESA ROSAL DE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.278.351, 3.014.841 y 2.640.714., domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS CRISTOBAL GONZALEZ y TERESA ROSAL DE GONZALEZ: Abogado en ejercicio JOSE HERNANDEZ ORTEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.850.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El ciudadano RAUL MIJARES se dio por citado en la presente causa, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), fue juramentada la defensora Ad litem de la parte codemandada abogada en ejercicio MARIELVIRA REINA, para representar a los ciudadanos CRISTOBAL GONZALEZ y TERESA ROSA DE GONZALEZ.

La defensora ad litem designada en el proceso, se dio por citada en la causa en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Los codemandados en la causa ciudadanos CRISTOBAL GONZALEZ y TERESA ROSA DE GONZALEZ, otorgaron poder al abogado en ejercicio JOSE HERNANDEZ ORTEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.321, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El apoderado judicial de la parte codemandada en el proceso, presentó escrito contestación de demanda en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El apoderado judicial de la parte actora en el proceso presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, el cual fue agregado a las actas en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Este tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en el proceso, por auto de fecha primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el proceso.

Este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha catorce (14) de febrero de dos mil (2000).

Por designación de nuevo juzgador al tribunal, este se abocó al conocimiento de la causa, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).

Este juzgado se abocó al conocimiento de la causa, por auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006).

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

Esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011).

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que su cónyuge sin su consentimiento vendió un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal conformada por su unión matrimonial, en este sentido, asevera que en la documentación de compra y venta del inmueble, su cónyuge y demandado en la presente causa, se identificó como soltero. La actora en el proceso pretende la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 17, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el No. 10-106, de la calle 62 Avenida Universidad, Sector Bella Vista, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Afirma la parte actora de la causa, que en el mismo documento se constituyó una hipoteca convencional de primer grado, a favor de la sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN).

ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS CRISTOBAL GONZALEZ y TERESA ROSAL DE GONZALEZ

La parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los argumentos expuesto por la actora en su escrito libelar, afirmando que el inmueble objeto de la venta no pertenece a la comunidad conyugal, en razón, de haber sido adquirido por una herencia inicialmente, y luego de forma fraudulenta haberlo ingresado a la comunidad conyugal.

Aseveran los codemandados que la negociación se realizó en base a la buena fe, y el vendedor luego de suscrita la contratación se negó a hacer entrega material del inmueble.

III
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Así Se Valora.

DOCUMENTALES

1.- Copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 39, de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 1, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que el mismo es pertinente en el proceso, ya que es tendiente a determinar la legitimación de la parte actora para proponer la acción de nulidad sobre el documento objeto del presente juicio, así mismo, se verifica que cumple con los requisitos formales, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

2.- Documento original de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa (1990).

3.- Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

4.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 17°.
5.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 17°.

En cuanto a los medios de pruebas identificados con los Nos. 2, 3, 4 y 5, esta sentenciadora los analiza y determina su pertinencia en la causa, siendo que comportan los documentos a través de los cuales se determina la propiedad del inmueble objeto de la venta contenida en el contrato sobre el cual se pretende la declaratoria de nulidad, por lo que a partir de ellos, se puede determinar los distintos negocios jurídicos realizados sobre el referido inmueble, en este sentido, se les otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.
IV
MOTIVACIÓN

Habiendo valorado las pruebas aportadas al proceso y visto los informes presentados en la causa, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes en la causa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil establece en su sección VII referida a las acciones de nulidad lo siguiente:

Art. 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial en la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que hayan sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores desde el día de su mayoridad.

En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

En cuanto a la relación contractual es preciso explanar el concepto de contrato según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en el mismo se establece que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico.

En necesario que se cumpla con los requisitos intrínsecos del contrato para que este tenga validez, el autor Maduro Luyando, analiza los elementos de la siguiente manera: puede definirse el consentimiento (del latín consensus), como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consiente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto ajeno externo.

Según el artículo 1.141 del Código Civil, se establecen las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son:

1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa Ilícita.

Por lo que según expone Maduro Luyando (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera, que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.

Según Maduro luyando (2003), de los vicios en el consentimiento contemplados en el Código Civil uno es el error, el cual consiste en una falsa apreciación de la realidad es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.

El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar. Se señala el dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontáneo, que surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre.

En el presente caso, se verifica que la parte actora alego que el vicio del cual adolece la contratación es la ausencia de consentimiento, en cuanto que por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal existente con su cónyuge, requiere de su consentimiento para ser enajenado, y siendo que el ciudadano codemandado RAUL MIJARES de forma dolosa se identificó como soltero al momento de realizar la venta del inmueble anteriormente identificado, sin su consentimiento, así mismo, alega esta viciado de dolo, por cuanto, su actitud, fue de engaño al suscribir una contratación negando su verdadero estado civil, por lo que se analiza la figura del dolo de la siguiente manera:

Según Von Tuhr define el dolo como la conducta que intencionalmente provoca refuerza y deja de subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.

Según Cabanellas expone que en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos y también la infracción maliciosa

Así mismo, se establece en el Código Civil, lo relativo a los vicios del consentimiento lo siguiente:

Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Ahora bien habiéndose expuesto lo anterior, referido a los vicios en el consentimiento, y ponderando los fundamentos plasmados, se hace necesario analizar los requisitos del dolo para determinar le existencia o no de vicios en el consentimiento en el poder otorgado.

Según Maduro Luyando (2003), los requisitos para que opere el dolo son los siguientes:

1.- Existencia de una conducta intencional: puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo, o en actuaciones negativas, como guardar silencio respecto a un criterio erróneo expresado por el contratante.

2.- El dolo debe ser causante: el dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato, así mismo el Código Civil establece en su artículo 1.154 del Código Civil la exigencia que las maquinaciones han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.

3.- El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento: se encuentra contemplado en el artículo 1.154 del Código Civil, que por lo que respecta a la intervención de terceros no es suficiente para la nulidad del contrato.

Según Alessandri dice que el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad del otro.

De conformidad con lo Ut Supra citado se tiene que, en el presente caso, se evidencia el dolo en la actuación de la parte codemandada ciudadano RAUL MIJAREZ, al momento de suscribir el contrato, sobre el cual se pretende la nulidad, siendo que se identificó de forma errada como soltero, y la venta del inmueble no fue consentida por la cónyuge, siendo un inmueble de la comunidad conyugal, por lo que la contratación se ve viciada. Esta juzgadora verifica los elementos probatorios traídos al proceso, y hace un subsunción de los mismo con las normas citadas anteriormente, en este sentido, se tiene que la pretensión de nulidad propuesta en el presente caso prospera en derecho, conforme a lo aportado a las actas y el estudio de la norma que ampara el derecho que se pretende hacer valer por medio de esta instancia. Así Se Decide.

V
DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO propuesta por la ciudadana GLORIA DIAZ DE MIJARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.933.175, domiciliada en ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., contra los ciudadanos RAUL FRANCISCO MIJARES, CRISTOBAL GONZALEZ y TERESA ROSAL DE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.278.351, 3.014.841 y 2.640.714., domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., en consecuencia es nulo contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 17, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el No. 10-106, de la calle 62 Avenida Universidad, Sector Bella Vista, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro correspondiente, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La secretaria. Gsr/Sc3.