REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.643.


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALURGICA Y MECANICA, C.A. “COMMECA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de dos mil dos (2002), bajo el No. 41, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio HAIDELINA URDANETA, LILIANA TAVARES, MARCEL PARIS y ALIRIO PAEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.866, 33.763, 103.457 y 51.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil KAVOK AIRLINES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), anotada bajo el No. 7, Tomo 35-A, en la persona de su representante legal ciudadano JESUS RAMÓN GONZALEZ MOGOLLON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.844.606, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio WERNER HEMM ABREU, JOSE RAFAEL VARGAS, FRANCESCA DI COLA, CLAUDIA MONTERO, RENE RUBIO, JAVIER HAMM y ANDRES HAMM, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.263, 22.881, 33.798, 103.069, 103.077, 108.155, 118.134 y 121.025, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

I
NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), el alguacil natural de este juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos a los fines de practicar la citación a la parte demandada en el presente proceso.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber citado personalmente al representante de la sociedad mercantil demandada de autos.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de cuestiones previas en la presente causa.

La apoderada judicial de la parte actora en el proceso, presentó escrito de subsanación en la causa, en fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011).

En fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, objetó la subsanación realizada por la parte actora en el proceso.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2.011), este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la presente causa.

Por medio de escrito de fecha primero (01) de julio de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandante de autos, procede a interponer escrito de subsanación en la presente causa.

En fecha trece (13) de julio de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandada de autos, presenta escrito de impugnación de la subsanación antes aludida.

II
DE LA SUBSANACIÓN

En fecha primero (01) de julio de 2.011, la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, procede a interponer escrito de subsanación, en el cual procede a determinar los daños que reclama, en los siguientes términos:

“El pago de los daños y perjuicios causados con ocasión del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Contrato Verbal de Obras, para que convenga en pagarle como indemnización, lo que hubiere legítimamente recibido y no recibió, es decir en la utilidad que hubiese podido obtener para el patrimonio de mi representada, tal y como lo establece el dispositivo consagrado en el Artículo 1.639 del Código Civil, antes citada, cantidad que asciende a NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 919.100,00), siendo su equivalente en unidades tributarias: 14.140,00 U.T. de acuerdo a la siguiente discriminación: a) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 269.100,00) correspondientes a los gastos asumidos por mi representada en el inicio de la obra del HANGAR sin número que conforme a Resolución No. 2.009-006 del 18/03/2009, en el último aparte de su artículo No. 1, se procede a hacer su equivalencia en unidades tributarias, tal y como lo ordena la misma, siendo su equivalente: 4.140,00 U.T. b) Los daños y Perjuicios que se le causaron a mi representada estimados prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 450.000,00), monto estimado que hubiera recibido como utilidad al finalizar la obra, siendo su equivalente en unidades tributarias: 6.923,076923 U.T c) Las costas y honorarios profesionales estimados prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 200.000,00) siendo su equivalente en unidades tributarias: 3.076,923076 U.T, sobre la base de las acreencias demandadas, antes determinadas”
(…)
“Fue mi representada COMMECA quien asumió las obligaciones contractuales establecidas y que cumplió en tiempo y de acuerdo a las especificaciones recibidas por parte de la contratante, labores por el tiempo de ejecución e inversión de la obra, estimándose el DAÑO EMERGENTE Y PATRIMONIAL, por este concepto en la cantidad de Doscientos Siete Mil Bolívares (Bs. 207.000,00), cuyos intereses de mora a la fecha asciende a la cantidad de Ciento Catorce Mil Novecientos Un Bolívares (Bs. 114.901,62), calculados prudencial y legalmente en la tasa del quince (15%) anual, monto que solicito le sea cancelado, previo ajuste e indexación por experticia complementaria del fallo, tal y como lo establece la Ley”.


III
DE LA OBJECIÓN A LA SUBSANACIÓN

La representación judicial de la parte demandada de autos, procedió a objetar la subsanación presentada por la sociedad mercantil demandante de autos, en los siguientes términos:

“(…) De donde surge esta “estimación”, que elementos la conforma, que se tomó en cuenta para ello, que parámetros o hechos tomó en cuenta para ello, que cálculos efectuó para dicha estimación, a que utilidad se refiere y como se encuentra calculada.

De igual forma, al reclamar los “Daños Patrimoniales, Daño Emergente”, establecidos en el Capítulo Cuarto de su demanda, y el cual es transcrito en el escrito mediante el cual prenden (sic) subsanar el defecto ordenado por el Tribunal la parte actora reclama: 1- La cantidad de Bs. 207.000,00 por concepto de daño emergente y patrimonial: Nuevamente se desconoce de dónde surge dicha cantidad y que elementos, rubros o conceptos la integran; como procedió para efectuar dicha estimación y que parámetros o hechos tomó en cuenta para ello (…)”.

VI
MOTIVACIÓN

Una vez analizados los argumentos planteados en la causa sub litis, referidas a la incidencia de subsanación de la cuestión previa correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los defectos de forma que puede contener la demanda, por no cumplir con los extremos preceptuados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las mismas son las formas esenciales que el libelo de la demanda debe contener, esta sentenciadora procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver lo conducente:
Estatuye el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Bajo Esta óptica, el maestro Alberto José la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” explana que:

“…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.” (Negritas de este Tribunal).

En este sentido, se cita al procesalista LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, quien en su texto “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala:

“…Si el demandante subsana forzosamente los defectos u omisiones de la demanda, como hemos dicho, debe hacerlo debidamente, por lo tanto, también en este caso, puede presentarse objeción por parte del demandado, por considerar ineficaz tal subsanación, lo cual, puede dar lugar a las dos situaciones siguientes:
Primero, en el supuesto que hay objeción, nada prevé el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha fijado el procedimiento a seguir, como lo analizaremos en el punto siguiente.
Segundo, en el supuesto que no haya objeción, el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el demandado de contestación a la demanda, en la oportunidad que analizaremos en el capítulo siguiente”.

Ahora bien, en el caso in comento, la parte actora presentó escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas en sujeción a lo ordenado por este Juzgado por medio de resolución de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.011. Posteriormente, la parte demandada de autos procede a objetar la subsanación realizada, por considerar que la misma no fue idónea o suficiente para cumplir con las formalidades establecidas en la norma.

A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, establece en el caso que analizamos, que el Juez debe efectuar un pronunciamiento sobre la actividad subsanadora del demandante, “el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso” (Pierre, 1.998, No. 11, 334), sin embargo, no fija la oportunidad procesal para tal decisión judicial.

Bajo esta perspectiva, la doctrina patria considera que en el caso en cuestión, debe aplicarse, supletoriamente, lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la incidencia planteada debe decidirse dentro de los tres días siguientes a la formulación de la objeción.

Así pues, tomando en cuenta la disposición antes aludida, y una vez transcurrido el término a que se refiere la norma supra explanada, esta operadora de justicia pasa a analizar el escrito de subsanación forzosa presentado por la representación judicial de la parte demandante de autos, a los fines de proceder a emitir pronunciamiento en relación al mismo.

Según expone el autor Cuenca (2002) la subsanación no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, sin embargo es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada en el sentido de determinar si se ha subsanado suficientemente la demanda, en razón de depurar el proceso, y que el mismo continué de forma correcta y libre de defectos.

Ahora bien, se constata del escrito libelar presentado que la parte actora de autos, aunado al cumplimiento de lo pactado contractualmente, pretende el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento alegado, en este sentido, es conspicuo resaltar que los referidos daños que deben ser resarcidos, deben especificarse y determinarse a los fines de que la parte demandada sea capaz de apreciar la indemnización que se le reclama.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, el tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este respecto, de la siguiente manera, por criterio emitido de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonso:

“…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...”

En mérito a las consideraciones anteriormente transcritas, aunado a los argumentos de hecho y de derecho supra explanados, esta sentenciadora considera que la subsanación presentada por la parte actora es suficientemente especifica, ya que se constata que se explanan de forma idónea los daños sufridos y su cuantificación individual, en este sentido, se tiene como debidamente subsanado el defecto de forma en que incurrió la parte actora en la presente causa y en consecuencia se ordena la continuación del proceso, tal como se hará constar en el dispositivo que a continuación se transcribe:

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADA la cuestión previa promovida por la parte demandada, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda, en consecuencia, se ordena la continuación del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas por la naturaleza, del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

GSR/KOF/sc2