Exp. No. 47.937







JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Maracaibo, 19 de julio de 2011
201° y 152°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la presente Querella de Amparo Constitucional propuesta por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.738 y de este domicilio, invocando la representación de apoderado judicial del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 7.810.581 y de este mismo domicilio, désele entrada y el curso de ley.
La parte querellante motiva la interposición de la pretensión de amparo en la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, e invoca como derecho violentado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva.
Este tribunal, luego de analizar la pretensión constitucional incoada, se declara competente para el conocimiento de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Antes de pronunciarse este tribunal sobre la admisión de la querella incoada, resulta necesario pasar a hacer previas las siguientes consideraciones:
Los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo son aquellos que han sido establecidos y exigidos por la ley, así como por vía jurisprudencial y obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional.
Por vía jurisprudencial, tal facultad obedece a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, donde colocó a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho como intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación.
Sobre este aspecto, señalan los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos (2006) en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales”, lo siguiente:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y único intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación, ha venido creando un conjunto de requisitos tanto de admisibilidad como de procedencia para el mejor manejo y entendimiento de las acciones de amparo constitucional, constituyéndose estas directrices de carácter vinculante en requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, diferentes a los señalados por la Ley…”.

De forma que entre los requisitos exigidos por la referida Sala, se encuentra la necesidad de acreditar la capacidad para actuar en el presente procedimiento en nombre de quejoso a fin de ser amparado por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, de un detenido análisis del escrito de querella, observa esta operadora de justicia que el abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ, invoca la representación de apoderado judicial del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 03 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 69, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Con base al mandato otorgado se presenta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia e interpone formal querella constitucional, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional conocer de la misma, en Sede Constitucional.
Así, al analizar el referido poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 03 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 69, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos, luego de una exhaustiva lectura no se evidencia que se haya otorgado la facultad expresa para interponer la pretensión de amparo constitucional.
En este orden, es menester traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”. (Negrillas del Tribunal).

De igual modo, cabe señalar la sentencia No. 3937 dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde al referirse a la legitimación de los abogados que se presenten como representantes de los recurrentes en amparo, destaca la necesidad de acreditar la capacidad para actuar en amparo, en los siguientes términos:
“Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.
En consecuencia, la falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible el procedimiento de amparo constitucional incoado, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Recientemente, la referida Sala, entre otras decisiones, en decisión No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con relación a lo expuesto puntualizó: “…Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional…”.
Sobre la base expuesta, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de su fallos la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de amparo, donde la falta de representación se configura como una causal de inadmisibilidad de las demandas que se presenten por ante el máximo Tribunal, considerando aplicable al amparo constitucional dicho precepto normativo, siendo necesario traer a colación la decisión N° 1.364 de fecha 27 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, Exp. N° 03-0212, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció lo siguiente:
“…La solución que ha tratado de dar la Sala a tan irregular situación, entiéndase la de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, la había encontrado con base en lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido podemos encontrar sentencias como la número 1183/2002, en la que se indicó lo siguiente:

“Visto que el poder que cursa en autos es un poder, otorgado apud acta, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el curso de una apelación, en el juicio que, por cobro de bolívares, seguía Inversiones R. R. B. C.A. contra los demandantes en amparo, considera la Sala necesario insistir en que el poder, conferido apud acta, solamente puede ser ejercido en el juicio para el cual fue otorgado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que el juicio de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales es autónomo respecto al proceso donde se produjo la conducta lesiva. Por ello, este Máximo Tribunal observa que el abogado Jorge Colmenares Martínez no ha demostrado que está facultado para la interpretación (sic) de la demanda de amparo, en nombre y representación de los demandantes, por cuanto -tal como se señaló supra- el poder, que se otorgó apud acta, acredita al abogado para que actué, como representante de quien lo otorgó únicamente en el juicio en el cual fue conferido.
En consecuencia, con el objeto de que esta Sala juzgue sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, en un lapso de cuarenta y ocho horas (48), bien el precitado abogado consigne poder suficiente que acredite la legitimación de su actuación en nombre de los demandantes, o bien los demandantes ratifiquen las actuaciones que aquel realizó, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Decisión del 6 de junio de 2002) Subrayado de esta sentencia.

Esta situación fue necesario corregirla, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de las siguientes razones:
En primer lugar, al pronunciarse sobre la falta de consignación de un poder es más adecuado afirmar que se refiere a un asunto de representación y no de legitimación;(…)
(…)
Y en segundo lugar, el aparte quinto del artículo 19 de la recién citada Ley, vigente desde el 20 de mayo de 2004, dispone que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos (sic) es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”
Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
(…)
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negrillas del Tribunal).


Bajo esta perspectiva, cabe señalar que si bien es cierto que el anterior criterio surge de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, lo que pudiera llegar a pensar que dicho criterio se encuentra derogado, no es menos cierto que con vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, se mantiene vigente dicho criterio, en el capítulo referido a los procesos que se deben tramitar ante la Sala Constitucional, artículo 133, el cual expresa: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”.
De tal forma que, tal criterio se mantiene en plena vigencia conforme a dicho instrumento normativo, y aunado a su carácter vinculante, es plenamente compartida por esta operadora de justicia.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional en aplicación del criterio anteriormente referido, y por cuanto observa, en primer término, que el profesional del derecho RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.738 y de este domicilio, interpone el presente amparo constitucional invocando la representación de apoderado judicial del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 7.810.581 y de este mismo domicilio, conforme documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 03 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 69, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sin contar con la facultad expresa para interponer tal pretensión, y siendo que el amparo constitucional sólo nace en cabeza de quien se ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus defectos fundamentales y susceptibles de protección por el órgano jurisdiccional, y por tanto, sólo a esa persona le está dada la legitimidad para solicitar al tribunal su inmediato restablecimiento por sí misma o por medio de apoderado debidamente facultado, aunado a que tal irregularidad conlleva a la inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada, en consecuencia, se hace forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente querella de amparo constitucional. Así se establece.

DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (EN SEDE CONSTITUCIONAL), declara: INADMISIBLE la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.738 y de este domicilio, invocando la representación de apoderado judicial del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 7.810.581 y de este mismo domicilio en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (En Sede Constitucional), en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ


En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° _______________.

LA SECRETARIA;
GSR/KOF/sc1.