Exp. No.47.812/sp1





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de julio de 2.011
201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LANDIA S.R.L y ciudadano ERNESTO BLANDON.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.

DECISIÓN: REFORMA DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.


En fecha 01 de julio de 2011, fue presentado un escrito por el abogado ALFREDO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.084, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE C.A., por medio del cual da contestación a la reconvención propuesta por su contraparte, y solicita se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la reconvención propuesta, alegando que la misma no debió haberse admitido en los términos planteados por el reconviniente, ya que los ciudadanos MARIA ELENA RAMIREZ DE BLANDON, CAMILO ERNESTO BLANDON RAMIREZ y LINA MARCELA BLANDON RAMIREZ, no son parte en este proceso por no haber sido llamados como demandados.

Este Órgano Jurisdiccional, vistas las declaraciones de la representación judicial de la parte demandante reconvenida, hace el siguiente pronunciamiento:

Se evidencia de las actas del expediente que en fecha 02 de mayo de 2011 los abogados HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LANDIA S.R.L, presentaron un escrito por medio del cual dieron contestación a la demanda y propusieron una reconvención contra la empresa COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., y contra los ciudadanos ERNESTO BLANDON TANGARIFE, MARIA ELENA RAMIREZ, CAMILO BLANDON RAMIREZ y LINA MARCELA BLANDON; y posteriormente, el día 08 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, -que era el que en ese momento tenía el conocimiento de la presente causa- dictó un auto admitiendo en cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la representación judicial de la empresa demandada, ordenando citar a COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., ERNESTO BLANDON TANGARIFE, MARIA ELENA RAMIREZ, CAMILO BLANDON RAMIREZ y LINA MARCELA BLANDON.

La reconvención o mutua petición es una pretensión que opone el demandado al demandante, con la cual se intercambian los roles procesales dentro del juicio, ya que el actor pasa a ser demandante y a la vez demandado, y el demandado pasa a ser a la vez actor, mediante las figuras de “demandante reconvenido” y “demandado reconviniente”. Está regulada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

El Maestro Francesco Carnelutti, opina que se habla de reconvención siempre que el demandado, en lugar de defenderse contra la pretensión del actor, lo contraataca proponiendo contra él una pretensión. Así en realidad en demandado se transforma en actor (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL. Editorial Atenea. Año. 2008.)

Por su parte el Dr. Arístides Rengel-Romberg, la conceptualiza afirmando que es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una misma sentencia. (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987. Editorial Arte. Año 1995)

El también procesalista Humberto Bello Lozano Márquez, la define como un demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que orinaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente quedando comprendidas en una misma sentencia. (LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Editorial Mobil-Libros. Año 1996)

El Tribunal Supremo de Justicia también ha brindado su criterio sobre el punto bajo estudio, mediante una acertada definición dada en sentencia de vieja data pero que se encuentra plenamente vigente para la presente fecha. Dicha sentencia se remonta a la extinta Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 1987 fallo Nro. 3, la cual dispone lo siguiente:

“…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal…”

De los conceptos antes expuestos, se puede deducir que la reconvención es un medio de ataque a través del planteamiento de una pretensión por parte del sujeto pasivo de la controversia principal (demandado), dirigida contra el demandante primitivo con un fundamento pretensional independiente al plasmado por éste último en su libelo de la demanda, pero en cuyo íter procesal y en su consecuente sentencia definitiva deberán incluirse de forma coetánea la sustanciación de conocimiento y las decisiones que abarquen ambas acciones. También se evidencia de dichos conceptos que esta acción se ejerce únicamente por el demandado contra el demandante, lo cual conlleva por consecuencia lógica, que no puedan ser incluidos como objeto de esa reconvención terceras personas que no funjan como demandantes en la demanda primitiva.

No obstante lo anterior, se observa que en el auto de fecha 18 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó citar en carácter de reconvenidos a los ciudadanos MARIA ELENA RAMIREZ DE BLANDON, CAMILO ERNESTO BLANDON TANGARIFE y LINA MARCELA BLANDON RAMIREZ, siendo que éstos no forman parte de un litisconsorcio activo en la interposición primigenia de la demanda, es decir, no son demandantes en la causa principal; con lo cual se evidencia que el referido auto de admisión de la reconvención no está ajustado a derecho por trastocar el principio de legalidad procesal, y como efecto de ello, este Tribunal, en uso de las facultades conferidas al Juez mediante el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; en virtud de que dejó de cumplirse con una formalidad esencial a la validez del proceso, considera que lo procedente en derecho es corregir el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 18 de mayo de 2011, en el sentido de admitir la reconvención propuesta sólo en lo que respecta a la Sociedad Mercantil LANDIA S.R.L y al ciudadano ERNESTO BLANDON, en su carácter de demandados reconvinientes, y a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., en su carácter de demandante reconviniente. De tal manera que los ciudadanos MARIA ELENA RAMIREZ DE BLANDON, CAMILO ERNESTO BLANDON TANGARIFE y LINA MARCELA BLANDON RAMIREZ, quedan excluidos de la presente controversia, por no tener la cualidad necesaria para ser reconvenidos en esta causa, todo lo cual quedará expresado en el dispositivo de la presente resolución.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, ordena: REFORMAR EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN, el cual fue dictado en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando el mismo en los siguientes términos: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta contra la parte actora. En consecuencia, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al presente auto, para que la parte actora reconvenida, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., de contestación a la reconvención incoada en su contra, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30am) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm). ASI SE DECIDE.-

Se deja constancia que en virtud de la naturaleza de la presente resolución, a los fines de tener certeza de los lapsos procesales, el quinto (5°) día correspondiente a la contestación de la reconvención deberá ser contado a partir de la constancia en actas de la última notificación de las partes. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, vista la diligencia de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por los abogados HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS, en representación de la Sociedad Mercantil LANDIA S.R.L, por medio de la cual solicita se libren los recaudos de citación con relación a las posiciones juradas solicitadas, este Tribunal hace saber que los mismos serán librados luego de perfeccionada la oportunidad para la contestación de reconvención, a los fines de mantener el orden cronológico procesal del juicio. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la denuncia de fraude procesal planteada por la parte demandada reconviniente en su contestación a la demanda, este Tribunal se pronunciará mediante auto por separado. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ





En la misma fecha se dictó y se publicó el presente fallo quedando anotado en los libros administrativos bajo el Nro. _________– 2011.-

La Secretaria