Exp. No.47.687/sp1




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de julio de 2.011
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JOSE MANUEL C.A. (JOMANCA).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES ORDINARIO.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.


En fecha 27 de junio de 2011, fue presentado un escrito por el abogado ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.554, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JOSE MANUEL C.A. (JOMANCA), por medio del cual expone que la citación de su representada no está legalmente practicada alegando que según acta de asamblea general extraordinaria celebrada el día 31 de enero de 2007, entre los accionistas de su representada, se acordó que para darse por citados, notificados o intimados en juicios judiciales en nombre de la compañía, es necesaria la firma conjunta del presidente y el director gerente, e igualmente declara darse por citado mediante dicho escrito para la sustanciación del presente proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, vistas las declaraciones de la representación judicial de la parte demandada, hace el siguiente pronunciamiento:

Al revisar las actas del expediente, se constata, que tal como lo afirma el apoderado demandado, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas se acordó la modificación de las cláusulas Séptima y Octava del Documento Constitutivo-Estatutario, estableciéndose allí que la administración, dirección y gestión de la sociedad, estaría a cargo de una junta directiva; constituida por tres (03) miembros a saber: un Presidente, un Vicepresidente y un Director-Gerente, quienes podrían actuar mediante firmas conjuntas o separadas para suscribir determinadas actividades, y sólo mediante firmas conjuntas para ejercer las demás atribuciones de administración y disposición que no estuvieren incluidas en la determinación de potestad de uso de firmas conjuntas o separadas, siendo el caso que así como se señala en el mencionado escrito, parte de la modificación de la Cláusula Octava, establece que para darse por citados, notificados o intimados en juicios judiciales, es necesaria la firma conjunta del presidente y del director-gerente.

Así pues, la intención de quien se presenta como apoderado de la demandada es darse por citado mediante el escrito aquí analizado, en virtud de la modificación a la Cláusula Octava, lo cual conllevaría necesariamente una reposición de la causa por existir un vicio en la citación de la empresa demandada; sin embargo, al examinar detenidamente el sentido de las palabras y términos utilizados en la referida modificación, se observa que en la misma se establece: “para darse por citados, notificados o intimados en juicios judiciales…” entendiéndose así que para que voluntariamente la empresa JOSE MANUEL C.A. (JOMANCA), pueda hacerse parte en un juicio en el que funja como sujeto pasivo, debe hacerlo mediante las firmas conjuntas de su presidente y de su director-gerente, pero ello no implica que la citación que deba hacerse en un juicio a esa empresa no pueda practicarse en uno sólo de sus representantes, ya que en tal caso ese sólo representante legal que recibe individualmente la Boleta de Citación junto a sus recaudos, no se estaría dando por citado, sino que estaría siendo citado por parte del Alguacil al que corresponda la práctica de la citación, lo cual a todas luces es distinto a la situación regulada por los accionistas en la modificación de la Cláusula Octava, y por tanto no pueden aplicársele los mismos efectos legales.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 55 de fecha 05 de abril de 2001, la cual posteriormente ratificada en fecha 30 de septiembre de 2003 mediante sentencia Nro. 607, trata sobre este tema, y determina la validez de la citación de una persona jurídica cuando ha sido realizada la citación en uno sólo de sus directivos. Dicha sentencia posee el siguiente extracto:

“Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de éllas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación.”

La referida sentencia ratifica a su vez una de data anterior dictada por la misma Sala de Casación Civil en fecha 10 de agosto de 1989, que también tocó el punto controvertido en la presente resolución, estableciendo la siguiente doctrina:

“El novísimo Código de Procedimiento Civil ha modernizado y facilitado el procedimiento de la citación en sus artículos 215 y siguientes, razón por la cual no puede quedarse atrás una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su sentencia del 12 de junio de 1968; cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que “la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”, debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, como lo interpreta el formalizante, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida.

Por eso cuando la recurrida, al interpretar expresamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, consideró válida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida, lejos de infringir el denunciado artículo, lo aplicó correctamente.”

Queda modificada la jurisprudencia contenida en sentencia del 12 de junio de 1968”.


En tal sentido, siendo que en el presente caso la citación de la empresa demandada JOSE MANUEL C.A. (JOMANCA) fue practicada en los términos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, por los principios procesales de celeridad y economía y por la jurisprudencia patria, esta jurisdicente determina que la citación de la Sociedad Mercantil JOSE MANUEL C.A. (JOMANCA) se encuentra perfeccionada desde el día 08 de abril de 2011, (fecha en la que constó en actas las resultas de la comisión de citación) con la sola firma de su presidente, ciudadano ENRIQUE MENDOZA MOLINA, y por tanto no hay lugar a una reposición de la causa, sino que por el contrario, el presente proceso debe continuar en su curso normal conforme a derecho. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA:


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ





En la misma fecha quedó anotada la presente resolución en los libros administrativos bajo el Nro. 3487 – 2011.-

La Secretaria