Exp. 47.709/sc2





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.709.
PARTE ACTORA: BETTY JOSEFINA SEBRIAN RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.996.119, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.657.561, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PIRELA ROMERO, MERY NEREIDA PEREZ, MARIA ROSARIO SANCHEZ BARROSO y JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.305, 120.263, 142.299 y 29.917, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
FECHA DE ENTRADA: tres (03) de diciembre de 2.010.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre la ciudadana BETTY JOSEFINA SEBRIAN RIOS, ya identificada ut supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, a demandar por DIVORCIO ORDINARIO, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, ya identificado con anterioridad.

Por auto de fecha tres (03) de diciembre, este tribunal admite la presente demanda por cuanto la misma ha lugar en derecho.

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, este órgano jurisdiccional decretó medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30 %) del sueldo, vacaciones, utilidades y aguinaldo, y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso, que le corresponda al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, en su condición de empleado de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, PDVSA.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2.011, el Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., a los fines de ejecutar la medida decretada supra aludida.

Así pues, el Tribunal comisionado procedió a declarar formalmente embargado preventivamente los conceptos antes señalados así como las cantidades derivadas de dichos conceptos en las proporciones señaladas y en consecuencia declaró consumada la desposesión jurídica del ejecutado.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.011, este Tribunal recibe y le da entrada a la comisión librada.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.011, el profesional del derecho JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.917, de este domicilio, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, procede a plantear formal oposición a la medida de embargo preventivo decretada, en anuencia a lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de mayo de 2.011, el profesional del derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.305, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandada de autos, procede a presentar escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.

Por auto de esa misma fecha, este Tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente proceso.

Por medio de escrito de fecha trece (13) de junio de 2.011, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, presenta escrito en la incidencia planteada.
II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

El abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, esboza que “…con el objetivo de demostrar a este operador de justicia que la solicitante BETTY JOSEFINA SEBRIAN RIOS, si está en capacidad de trabajar puesto que en actas no consta un certificado médico que declare que dicha ciudadana está incapacitada, que es el profesional idóneo para demostrar tal cualidad, y no a través de un justificativo de testigos evacuados por una notaría donde no aporta nada sobre su incapacidad para laborar, por cuanto la misma no esta decrepita, ni presenta esclerosis múltiples, ni ningún tipo de enfermedad que le impida ejercer cualquier labor”.
Asimismo, esgrime que: “En este acto que se celebró por ante este Tribunal el día 09 del presente mes, la parte solicitante de las medidas y que absolvió las posiciones juradas manifestó que si recibía alimentos de parte de su esposo, de igualmente reconoció y aceptó que si era beneficiaria de la tarjeta alimentaria del cual goza mi representado, luego en audiencia fijada por este tribunal para el día 10 del presente mes y año para que mi representado absolviera sus posiciones juradas, acto este al cual asistimos a la hora y fecha fijada por el Tribunal, si embargo la parte solicitante de la medida no asistió a dicho acto, donde se evidencia su contumacia y desdén por los hechos que en este acto se ventilan, demostrando un desinterés por aclarar los hechos…”

Finalmente, solicita a este Tribunal, declare con lugar la oposición presentada y suspenda la medida de embargo preventivo decretada por este órgano jurisdiccional y ejecutada por el Juzgado Tercero Especial de Medidas preventivas, recaída sobre el salario y prestaciones sociales generadas por su representado al servicio de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

III
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A LA INCIDENCIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- MÉRITO DE LAS ACTAS.

La parte demandada de autos, invoca el mérito favorable de las actas que componen el presente expediente.

DE SU VALORACIÓN:

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASÍ SE VALORA.-

2.-POSICIONES JURADAS.

A continuación, se pasa a analizar la evacuación de las posiciones juradas respecto de la ciudadana BETTY JOSEFINA DE SIMANCAS, en su carácter de parte demandante en la presente causa, promovida por el demandado de autos.

Con relación a la contestación dada por la referida ciudadana, a las posiciones formuladas, confesó afirmativamente que disfrutó de la tarjeta alimentaria hasta el mes de marzo de 2.011, pero agregó que no disfrutó de algún otro servicio; que actualmente está gestionando su pensión por ante el Instituto Venezolano de Seguro Social; confesando finalmente que es cierto que el ciudadano FRANCISCO SIMANCAS ESTRADA, le suministró alimentos hasta el mes de marzo de 2.011, acotando que los demás servicios no los suministraba.

DE SU VALORACIÓN:

Los hechos anteriormente explanados, afirmados por la parte actora en la presente causa, quedan comprobados con tales declaraciones, todo ello de conformidad con lo regulado por el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

Ahora bien, en cuanto a la contestación de las posiciones juradas del ciudadano FRANCISCO SIMANCAS, esta jurisdiscente aprecia que las mismas no fueron absueltas, dada la incomparecencia de la parte inquiriente en dicho acto, lo cual será considerado en resolución a dictarse. ASÍ SE VALORA.-

3.-PRUEBA TESTIMONIAL:

En cuanto a las testimoniales solicitadas de las ciudadanas BETSABE MARGARITA DE CASTELLANOS y ELIZABETH DEL VALLE LEÓN DE VILCHEZ, observa esta sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente, que las referidas ciudadanas no comparecieron por ante el Juzgado comisionado, en consecuencia, este tribunal no tiene aspecto alguno que valorar en ese sentido. ASÍ SE DECICE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora de autos no probó nada en la presente incidencia.

IV
PARTE MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas a la presente incidencia, en base a lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la oposición fue debidamente formulada, esta Juzgadora pasa a decidir, haciendo previas las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia. De modo que al decretarse una medida, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.

A este respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló:
“...Omissis...
La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
…Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161)…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de dos requisitos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –fumus boni iuris, y periculum in mora- requisitos éstos que son de obligatorio cumplimiento, por la parte interesada, a los efectos del decreto de la medida solicitada.

La Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra mencionada. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, determinado lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia, traer a colación lo preceptuado en el artículo 191 del Código de procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1 Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
2 Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3 Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” (Subrayado del Tribunal).
Como se puede colegir de la norma supra transcrita, una vez interpuesta la demanda de divorcio, el Juez potestativamente podrá dictar las medidas que considere necesarias, a los fines de prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo y así evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que formen parte de la comunidad de gananciales existente.
En el caso in comento, una vez esta jurisdiscente procedió a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, y encontrando llenos los mismos, decretó en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, vacaciones, utilidades y aguinaldo y sobre el cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso, que le corresponda al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, ya identificado, en su condición de empleado de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Sin embargo, es el caso que por medio de escrito de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.011, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, procedió formalmente a oponerse a la medida de embargo preventivo supra señalada, en anuencia a lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo este hilo argumentativo, el autor LOPEZ HERRERA, arguye que las medidas explanadas en el artículo 191, supra transcrito, son accesorias, provisionales, facultativas y revisables o modificables durante toda la secuela del proceso del cual se trate.
En cuanto al carácter facultativo, el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTÍZ, en su imperecedera obra EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, explana que las medidas establecidas en el artículo 191 Numeral 3, “no tienen que ser decretadas en todo juicio de separación de cuerpos o de divorcio, sino que, por regla general, es indispensable que la parte interesada las solicite; con vista de tal pedimento y a su prudente arbitrio, el Tribunal las decreta o las niega. (…) Estas medidas también (como las cautelares) revisten las características de ser rogadas, (…) debemos destacar que, si bien no se exige la prueba del Fumus Boni Iuris, sin embargo las partes deben aportar algún elemento de convicción para el Juez sobre el temor fundado del ocultamiento, dilapidación o ruina de los bienes. Es decir, si la regla general en nuestro país es la buena fe, no sería posible “suponer” que los cónyuges dilapidan, ocultan o enajenan fraudulentamente los bienes de la comunidad conyugal; debe aportarse algún medio de prueba que genere al menos la presunción de la veracidad de lo afirmado. Lo contrario sería suponer que el Juez puede dictar las medidas que se soliciten sin fundamentación fáctica alguna, lo que supondría actuar con abuso de poder”. (Negrillas del Tribunal).

Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que en la presente incidencia, el apoderado judicial de la parte demandada de autos a los fines de fundamentar la oposición a la medida preventiva de embargo, promueve prueba de posiciones juradas, la cual fue debidamente evacuada, haciendo constar que de la misma se desprende la declaración por parte de la ciudadana demandante de autos, la cual afirma que el ciudadano demandado cumplía con la obligación de prestarle alimentos y que la misma ha gestionado su pensión por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Bajo esta óptica, ha quedado demostrado de las pruebas allegadas a la presente incidencia, el cumplimiento de prestar alimentos por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA a su cónyuge BETTY JOSEFINA DE SIMANCAS, en anuencia a lo establecido en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, el cual estatuye lo que a continuación se reproduce:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.

Ahora bien, resulta conspicuo advertir lo expresado por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su libro MEDIDAS CAUTELARES, el cual expone:
“….En la medida preventiva el Juez conoce y valora los argumentos y pruebas de la parte solicitante en una decisión interina y práctica la ejecución de tal determinación, sin que la contraparte tenga la oportunidad legal de hacer valer sus defensas (…) luego sigue una fase plenaria de carácter exclusivamente declarativo, donde bajo formas mas reposadas se vuelven a decidir la procedencia de la medida solicitada adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quién obró.”


Así pues, tomando como base las anteriores consideraciones y no habiendo quedado debidamente demostrada por medio de soportes instrumentales correspondientes, la necesidad por parte de la demandante de autos, de satisfacer sus propias necesidades primarias, resulta forzoso para esta juzgadora revocar la medida de embargo sobre el 30 % del sueldo, vacaciones, utilidades y aguinaldo que le corresponde al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, antes identificado, en su condición de empleado de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA), tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en aquiescencia a lo precedentemente esbozado en cuanto a la medida preventiva de embargo recaída sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso, que le corresponde al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, antes identificado, en su condición de empleado de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA), esta sentenciadora considera pertinente ratificar la misma, a los fines de evitar la dilapidación de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales que conforman la sociedad conyugal, preservar la integridad del patrimonio matrimonial, y en anuencia a lo estatuido en el artículo 191 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

V
PARTE DISPOSITIVA:

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2.011, formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.657.561, de este domicilio, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue la ciudadana BETTY JOSEFINA SEBRIAN RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.996.119, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del referido ciudadano, supra identificado. En consecuencia:

PRIMERO: se ratifica la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso, que le corresponde al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, antes identificado, en su condición de empleado de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA).

SEGUNDO: se suspende la medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, vacaciones, utilidades y aguinaldo que le corresponde al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, antes identificado, en su condición de empleado de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA).

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011) AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha, siendo las dos y media minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. __________

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.


GSR/kof/sc2