Exp. N° 45.916/sp1



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de julio de 2011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FELLINI C.A.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA SD TORRE C.A., e INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., y ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, ERNESTO PEÑA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

Vistos los escritos presentados por el abogado FREDDY RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.243, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano ERNESTO PEÑA, y por la representación judicial de la parte demandante, abogado MARIO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.533, los días 16 de junio de 2011 y 28 de junio de 2011, respectivamente, por medio de los cuales el apoderado-codemandado solicita la reposición de la causa al estado de volver a practicar la citación de una de las codemandadas, por estar viciada la misma, y por su parte el apoderado actor solicita se declare improcedente la solicitud de su contraparte por ser inoficiosa; este órgano jurisdiccional luego de analizar de forma exhaustiva las actas que componen el presente expediente, con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en la presente controversia, hace las siguientes consideraciones:

La presente litis se inicia por demanda interpuesta por el profesional del derecho y de este domicilio JORGE PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.335, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FELLINI C.A., identificada en actas, coligiéndose de la escritura libelar que la representación judicial de la parte demandante, demanda a las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA SD TORRE C.A., e INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., y a los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, ERNESTO PEÑA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA, de conformidad con los artículos 1.382 del Código Civil.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de todos los codemandados, otorgándoseles su respectivo término de distancia, de ser el caso, es decir, conforme a lo pretendido por la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar.

En fecha 03 de junio de 2010, luego de haberse repuesto la causa al estado de volver a practicar las citaciones de los codemandados, este Tribunal libró el despacho de comisión a cualquier Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la citación de las empresas INMOBILIARIA SD TORRE C.A., e INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., y de los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA.

En fecha 06 de abril de 2011, constaron en actas las resultas de la comisión librada para la citación de los mencionados co-demandados, evidenciándose de las mismas que las citaciones personales de las empresas INMOBILIARIA SD TORRE C.A., e INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., y de los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA, fueron agotadas sin poderse perfeccionar por no haberse localizado a los co-demandados en las direcciones suministradas por la representación judicial de la empresa demandante.

También se evidencia que el Juzgado comisionado, a fin de agotar los trámites de la citación, ordenó la citación cartelaria de los codemandados domiciliados en esa Circunscripción Judicial, siendo el caso que en el ejemplar del Cartel de Citación publicado, se omitió la inclusión de una de las co-demandadas (ciudadana HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA), ya que ésta fue mencionada en el cartel, pero sólo como Administradora de una de las Sociedades Mercantiles demandadas, y no en su propio nombre.

Al respecto, y a fin de ilustrar un poco mas acerca de este punto, se considera apropiado precisar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio finalista de la actividad jurisdiccional en los siguientes términos:

“Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y cursivas del Tribunal)


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 638 de fecha 17 de Abril de 2001, estableció que:

“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el autor Carlos Moros Puentes, en su libro “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, expresa que por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.

Expuesto lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:

“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, se observa lo siguiente:
El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente: “Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación…”.

De forma que, aplicando lo expuesto al caso sub-examine, observa esta juzgadora que al haberse demandado a las compañías INMOBILIARIA SD TORRE C.A., e INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., y a los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, ERNESTO PEÑA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA, ha debido practicarse la citación de todos los co-demandados referidos en el libelo de la demanda, y no como se efectuó en el juicio de marras, en el que se excluyó de la citación cartelaria a una de las co-demandadas; ya que si bien es cierto lo que aduce el apoderado actor en cuanto a que ésta sí aparece mencionada en el referido cartel, no es menos cierto, que aparece es como llamada únicamente en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., mas no en su propio nombre, lo cual no es suficiente para afirmar que tiene conocimiento de que la presente demanda ha sido instaurada en su contra también, y que debe comparecer a dar contestación a la demanda en su propio nombre, causándose por ello sin duda alguna una indefensión a la mencionada codemandada y viciándose de nulidad lo actuado en el proceso, lo cual debe ser corregido por este órgano Jurisdiccional en resguardo de las garantías constitucionales procesales aplicables al caso, por lo que, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, ordena: REPONER la causa al estado de volver a citar por carteles a los co-demandados, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., y a los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA, en su propio nombre, quedando eficaz el agotamiento de la citación personal de dichos co-demandados, realizado por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, siendo que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SD LA TORRE C.A., y el ciudadano ERNESTO PEÑA, se hicieron parte voluntariamente en la sustanciación de la presente controversia, se deja constancia que los mismos se encuentran a derecho, y por tanto no debe practicárseles la citación para la contestación de la demanda. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la expedición del Cartel de Citación para su publicación en prensa y su fijación en la morada, así como de la Boleta de Citación personal, este Tribunal hace saber que la misma será realizada mediante auto por separado. ASI SE DECLARA.-

En otro orden de ideas, vista la diligencia de fecha 29 de junio de 2011, suscrita por el abogado FREDDY RUMBOS, en la cual solicita se deje sin efecto la designación del defensor judicial designado al ciudadano ERNESTO PEÑA, por ser él su apoderado judicial, este Tribunal hace saber al solicitante que conforme al numeral 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del defensor ad litem designado cesó automáticamente al hacerse parte el referido apoderado solicitante, y consignar el documento que acreditaba su cualidad de apoderado judicial, por lo cual resulta inoficioso dejar sin efecto el nombramiento del defensor ad litem. ASI SE DECLARA.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº________-2011.


LA SECRETARIA.
GSR/sp1