Exp. N° 47.928/sp1
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11 de julio de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: Sociedad Civil UNION TAXI TURISMO LAGO MALL, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1998, anotada bajo el Nro. 41, tomo 9, protocolo 1° de los libros respectivos, según consta de acta constitutiva estatutaria y del acta general ordinaria de fecha 15 de enero de 2010, la cual fue debidamente protocolizada en fecha 03 de marzo de 2010, bajo el Nro. 39, folio 138 del tomo 6 del protocolo de transcripción.
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE ACTORA: OWEN OMAR OSORIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.744.378, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil demandante.
PARTE DEMANDADA: NEURO LUZARDO, FERNANDO PALACIOS y JERRY CARLY, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.832.117, 21.771.139 y 7.902.982, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Recibido. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Presentado el anterior escrito suscrito por el ciudadano OWEN OMAR OSORIO URDANETA, por medio del cual propone formal demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN en contra de los ciudadanos NEURO LUZARDO, FERNANDO PALACIOS y JERRY CARLY, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 782 del Código Civil, el cual señala:
Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.
Sobre el tema del amparo en la posesión, el Dr. Roman Duque Corredor, expone que “el primero de los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto de amparo, es la existencia de una perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima; e implica también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído.” (PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Año 2009. pág. 76)
Asimismo, el autor Tulio Álvarez, en su obra “PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS” en relación al mismo punto, hace la siguiente consideración:
“Corresponde al accionante o actor probar los siguientes elementos:
- Su posesión legítima. Esa posesión legítima está calificada como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia. (…)
En el caso bajo estudio, el demandante es un arrendatario del bien cuya tutela de posesión pretende, lo cual hace que éste se caracterice por ser un poseedor precario del mismo, ya que no detenta la cosa como suya propia, sino que la detenta a sabiendas de que otro sujeto es el dueño, y que tiene pactado con aquel los términos de esa tenencia precaria, y en virtud de ello, los elementos que rodean la demanda presentada no constituyen de forma alguna la posesión legítima necesaria para ejercer una pretensión interdictal de amparo a la posesión, siendo que la ley concede esa protección o ese amparo únicamente a la posesión legítima, que en el caso de un arrendamiento, corresponde al arrendador, ya que éste es quien desempeña en animus, transmitiendo sólo el hábeas o tenencia material al arrendatario, quien por ello no puede ser incluido en la posibilidad de interponer una acción que persiga su protección en la posesión, ya que dicha acción correspondería en todo caso al arrendador del bien.
De esta manera, al analizar la norma y los criterios antes transcritos, se desprende que en los casos como el de marras en los que el pretensionante sea un arrendatario que demande su amparo en la posesión, debe invocar una determinada situación de hecho conforme al artículo 782 del Código Civil, que no fueron de las plasmadas en la presente demanda, quedando con ello delimitada la imposibilidad de la Sociedad Civil demandante de ejercer la presente pretensión, y como consecuencia de ello, resulta acertado para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en acogimiento al artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser improcedente su interposición. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de medida cautelar, dada la naturaleza de la presente resolución y sus efectos jurídicos, este Tribunal determina la improcedencia de dicha solicitud, y por tanto resuelve abstenerse de aperturar una pieza por separado para su sustanciación. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y se anotó bajo el No. ___________-2011.-
La Secretaria.
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