Exp. 47.619/sp1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DROGUERIA MI CHINITA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nro. 25, tomo 66-A, y reformados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea de fecha 30 de noviembre de 2008, anotada bajo el Nro. 06, tomo 118-A, registrada en fecha 21 de diciembre de 2009.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA ELENA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2007, anotada bajo el Nro. 21, tomo 89-A de los libros de comercio respectivos, domiciliada en la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

DECISIÓN: Reposición de la causa.

CARÁTER: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia de fecha 21 de Junio de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio NELVY PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.789, mediante la cual solicita se homologue el desistimiento realizado en la presente causa y expone que por error firmó la boleta de notificación que estaba dirigida a la empresa FARMACIA ELENA C.A., siendo que él no tiene cualidad para representar a dicha empresa, este Juzgado a fines de resolver lo oportuno, observa:

Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se constata que en fecha 02 de diciembre de 2010, se dictó un auto ordenando la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por existir una denuncia de Fraude Procesal, ordenándose notificar de ello a las partes.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la parte demandante se dio por notificada de la mencionada resolución, y solicitó se notificara a su contraparte.
En fecha 09 de diciembre, este Juzgado libró Boleta de Notificación a la ciudadana ISABEL URDANETA, identificada en actas.
En fecha 08 de junio de 2011, constó en actas la exposición del Alguacil de este Tribunal en la que declara haber notificado al ciudadano “NELVIS PARRA”, quien firmó y entregó un duplicado de la Boleta de Notificación.
En fecha 09 de junio de 2011, la parte demandante presentó un escrito de contestación a la denuncia de Fraude Procesal interpuesta.
En fecha 21 de junio de 2010, fueron promovidas y admitidas las pruebas de la parte actora.

Ahora bien, narrados estos acontecimientos, procede esta juzgadora a verificar la cualidad del abogado NELVY PARRA, en la presente controversia, constatando que a los folios 103 al 108 del presente expediente, aparece un Poder General Judicial otorgado por la ciudadana ISABEL CRISTINA URDANETA FERNÁNDEZ, al referido abogado NELVY PARRA; pero es el caso que ese Poder fue otorgado por la mencionada ciudadana en representación de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MI CHINITA C.A. (DROCHICA), mas no de la Sociedad Mercantil FARMACIA ELENA C.A., siendo que aparte de éste poder, no consta en actas ningún otro instrumento poder conferido al abogado NELVY PARRA; por lo cual resulta evidente que dicho abogado no tiene capacidad para darse por notificado y/o actuar en autos en nombre de la Sociedad Mercantil FARMACIA ELENA C.A., y al respecto, se considera pertinente, traer a colación el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 7: “los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”

De esta manera, puede evidenciarse que al haberse tomado en cuenta la Boleta de Notificación firmada por el abogado NELVY PARRA, como supuesto representante de la empresa FARMACIA ELENA C.A., para la sustanciación de la incidencia aperturada sobre la denuncia de Fraude Procesal, se subvirtió el orden jurídico-procesal y se creó una incertidumbre que contraría el debido proceso establecido en el artículo 49 Ord. 1° de la Constitución Nacional, al cual tiene derecho la parte demandada-denunciante, ya que puede afirmarse, -según lo que consta en el expediente-, que la misma no ha tenido conocimiento de la apertura de la articulación probatoria relacionada con un presunto Fraude Procesal.

Se considera importante citar una concepción de proceso judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 847 de fecha 29 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Bracho Grand, en la cual se estableció lo siguiente:
En tal sentido la Sala, una vez analizadas las actas que componen el expediente observa:
El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si las conductas de los sujetos procesales se realizan bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como son la sentencia y su ejecución.
Así, el proceso es un fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como del proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

Así, por todo lo antes expuesto, en acatamiento al artículo 14 ejusdem, en lo que se refiere a que el Juez es el director del proceso, y en cumplimiento a los principios de Igualdad Procesal, Legalidad y Seguridad Jurídica, se considera de estricto y formal cumplimiento verificar la notificación de la totalidad de las partes intervinientes en el presente juicio para dar veracidad procesal a la presente causa, por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve REPONER la causa al estado de que se notifique a la Sociedad Mercantil FARMACIA ELENA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2007, anotada bajo el Nro. 21, tomo 89-A de los libros de comercio respectivos, domiciliada en la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia., para que una vez que conste en actas su notificación, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, comience a transcurrir el término para la contestación a la denuncia de Fraude Procesal, y posteriormente, el lapso de los ocho (08) días de la articulación probatoria, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que creyeren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones. En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto de fecha 02 de diciembre de 2011, en el cual se ordenó la notificación de las partes; razón por la cual se ordena librar una nueva Boleta de Notificación a los sujetos procesales, para que una vez que conste en actas la notificación del último de ellos comience a transcurrir el término para la contestación a la denuncia de Fraude Procesal, y posteriormente, el lapso de los ocho (08) días de la articulación probatoria. ASI SE DECIDE. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Julio del año 2011. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº________-2011, y se libraron las Boletas de Notificación.


LA SECRETARIA.




GSR/sp1