Exp. 46.801/J.R
Darwin Eliecer Pacheco Sierra y
Ana Carolina Robles Coronado.
Con lugar la Conversión
Fecha: 11-07-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos DARWIN ELIECER PACHECO SIERRA Y ANA CAROLINA ROBLES CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-17.833.833 y V- 18.495.411, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana VIOLETA J. MONTIEL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.836.553, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.54.087; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano DARWIN ELIECER PACHECO SIERRA, debidamente asistido por la profesional del derecho VIOLETA MONTIEL, solicitó a este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, y a su vez la notificación de su cónyuge ciudadana ANA CAROLINA ROBLES CORONADO, a los fines de tener conocimiento sobre lo anteriormente escrito, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010).
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2011, la ciudadana ANA CAROLINA ROBLES, con asistencia de la profesional del derecho VIOLETA MONTIEL MÁRQUEZ, se dio por notificada taxativamente, sin haber realizado oposición alguna a la conversión solicitada por su cónyuge.
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los cónyuges, razón por la cual este, Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente lo siguiente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: DARWIN ELIECER PACHECO SIERRA y ANA CAROLINA ROBLES CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.833.833 y V-18.495.411, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 79, que corre inserta en los folios (2) y (3) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido ningún bien alguno. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASÍ SE DECLARA
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:
(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.
(MSc) KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N°.3475-2011
LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
|