Exp. 47.779/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.01-07-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA CAROLINA VILORIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.830.040, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VIVIANI ZAMUDIO VIVAS y NANCY PIÑA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.757 y 17.895, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAFAEL VILLASMIL PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.755.769, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 23 de Marzo de 2011.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA VILORIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.830.040, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.757, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLASMIL PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.755.769, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLASMIL PRIETO, anteriormente identificado, en fecha 04 de agosto de dos mil ocho (2008), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 212, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en esta Ciudad de Maracaibo.
Igualmente alega la parte actora que una vez iniciada la relación conyugal se mantuvo en prefecto estado de armonía, respecto mutuo, compresión, cariño, cumpliendo cada unos con los deberes y obligaciones que la Ley impone a la sagrada institución del matrimonio, sin embargo a partir del mes de diciembre del año 2010, su cónyuge sin causa ni motivo alguno, comenzó a tomar una actitud de indiferencia con ella y con el hogar conyugal, convirtiéndose en una persona hostil, huraño, malgenioso, volviéndose de carácter violento, hasta el punto de llegar a agredirla físicamente en dos oportunidades delante de su menor hija quien no fue procreada en dicha relación conyugal y delante de tercera, tomando así la decisión de denunciarlo ante la Fiscalía No. 3 del Ministerio Público del Estado Zulia, y que hasta la presente fecha conviven dentro del hogar conyugal sin que su cónyuge cumpla con los deberes que le impone el matrimonió, en tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a las profesionales de derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS y NANCY PIÑA RIVERO.
En fecha 11 de abril de 2011, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2011, la parte actora solicitó la citación de las parte demanda, siendo proveído lo solicitado por este Tribunal en fecha 04 de mayo del presente año.
En fecha 15 de mayo de 2011, se agregó a las actas el recibo de citación de la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2011, la parte demandada otorgó poder Apud-Acta al profesional del derecho YONI CARRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.183.
En fecha 01 de julio de 2011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada así como también la del Fiscal Vigésimo Noveno, motivo por el cual se declaro desierto el acto conciliatorio.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la citación de la parte demandada ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLASMIL PRIETO, quedando formalizada la misma en fecha 16 de mayo de 2011, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevo a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadana ALEXANDRA CAROLINA VILORIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.830.040, y de este domicilio, a dicho acto, considera este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar la Extinción del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrillas del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante al referido acto, y de conformidad con la norma anteriormente expuesta declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA VILORIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.830.040, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLASMIL PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.755.769, y de igual domicilio, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de marzo de 2011, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día cuatro (04) de de Agosto de dos mil ocho (2008), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.212, que corre inserta en las actas en los folios (4) y (5), del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de febrero del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZA:
(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.______.
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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