Ocurre ante este Tribunal, en fecha 28 de junio de 2011, la abogada JANICE K. ADARMES, apoderada judicial de la parte demandante, para solicitar, en tiempo hábil, aclaratoria de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2011 de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Refiere la apoderada judicial de la demandante que: “en la parte motiva de la señalada sentencia se confirma la procedencia de la extinción del presente juicio a partir de la fecha de disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, en tanto que en la dispositiva del fallo se declara sin lugar la pretensión de nuestra poderdante previamente identificada, y la condena en costa, lo cual hace contradictorio lo señalado en la motiva con la decisión. Por lo antes expuesto, pedimos sea aclarada la decisión de fecha 22 de los corrientes (…)”.
PUNTO PREVIO
Aprecia este Tribunal de las actas procesales, que en fecha 1 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado desestimar la solicitud de aclaratoria presentada por considerarla extemporánea.
En este sentido, se observa que en la referida sentencia de fecha 22 de junio de 2011, se ordenó notificar a las partes de la decisión. Seguidamente en fecha 28 de junio de 2011, la parte actora presenta la diligencia de aclaratoria de sentencia con lo cual se entiende que se ha dado por notificada tácitamente de la mencionada decisión, y es a partir de esa fecha de su conocimiento cuando inicia el lapso indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, habiendo hecho la referida solicitud en el mismo acto en el momento en que se da por notificada, el Tribunal observa que la aclaratoria fue solicitada en tiempo hábil. Así lo establece.
Aunado a esto, y por legitimación a la facultad oficiosa del Juez en pro de la corrección o ampliación de un fallo, se reproduce el espíritu exhibido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria N° 2, de fecha dos (2) de octubre del año dos mil tres (2003), en el expediente Nº AA20-C-20001-396, al manifestar:
“(…) Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece. (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, procede este Tribunal a realizar las consideraciones pertinentes respecto a la aclaratoria solicitada.
DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acoge la aclaratoria de las sentencias definitivas e interlocutorias como una forma de brindarle seguridad y estabilidad al proceso, en este sentido establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente y habiéndose solicitado la aclaratoria oportunamente, este Tribunal responde a la solicitud de la apoderada judicial de la demandante en los siguientes términos:
Se desprende de la parte motiva de la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2011, que este Juzgado atendiendo al fondo de la causa, apreció que se extinguió la causa en cual se fundamentó la demanda, razón por lo cual decidió Sin Lugar la pretensión.
En este sentido, se denota que este Juzgador hizo referencia a la extinción del vínculo matrimonial y no a la extinción del presente juicio, decidiendo dicha sentencia definitiva el mérito de la causa en los siguientes términos: “siendo que la parte demandante no tiene según sentencia definitiva el carácter de cónyuge, y por demás no comprobó sus afirmaciones de hecho referidos a la imposibilidad de trabajar o desempeñar alguna actividad remunerada y por ende mucho menos la procedencia a su favor de una posible pensión alimentaria, se origina en consecuencia la certitud en Derecho de declarar Sin Lugar la demanda por ALIMENTOS intentada. Así se decide”.
Ahora bien, siendo el caso que la demandante de autos peticiona sea reformada la indicada decisión, toda vez que pretende que se determine que la misma versó sobre la declaratoria de extinción del proceso con ocasión a la verificación de la disolución del vínculo matrimonial respectivo, este Juzgador debe desechar lo peticionado por no estarle dado a través de este medio de la aclaratoria de sentencias, consagrada en el artículo 252 del código adjetivo, revocar ni reformar sus pronunciamientos.
En ese sentido, al haber constatado este Juzgador con el análisis que efectuó del mérito de la causa al proferir la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, que disuelto dicho vínculo matrimonial resultaba procedente declarar sin lugar la pretensión aducida por la actora; mal puede mediante una aclaratoria de aquella definitiva, revocar o reformar el contenido de dicho fallo, toda vez que dicho medio se circunscribe a obtener aclaratorias de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, más no a modificarla en el sentido en que la actora lo pretende en su diligencia de fecha 28 de junio de 2011.
En este orden de ideas, se hace pertinente reproducir lo establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Doctor Ramón Duque Corredor y reiterado en la misma Sala, en fecha 14 de noviembre 1996 con ponencia de la Magistrado Doctora Cecilia Sosa Gómez, en la cual explanan:
“cuando una solicitud (de aclaratoria) como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, “porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”
De igual modo, en Sala de Casación Civil, en fecha 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Doctor Aníbal Rueda, establece lo siguiente:
“(…) La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.”
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgador NIEGA la aclaratoria solicitada por no estar contenida dentro de lo establecido en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese y regístrese de la presente aclaratoria. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho ( 8 ) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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