Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano MAURICIO DE JESUS ISEA POLO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.601.590, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JAIME A. BLANCO P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.381 contra la ciudadana MARIA ESTELA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.192.988, del mismo domicilio.
Alega el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ESTELA FERREIRA, el 09 de abril de 1997, que luego de siete (7) años de matrimonio se divorció de la menciona ciudadana, según sentencia de divorcio emitida por el JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de abril de 2010, que después del divorcio ha instado a la demandada a la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal, pero hasta la fecha han sido inútiles; igualmente determina que el bien es el siguiente: Una casa signada con el N° 92-19 y su terreno propio, ubicada en el Barrio La Conquista, calle 60C de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (200,39 mts.2), que consta de sala, comedor, cocina, tres dormitorios, porche y una sala sanitaria, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Calle 60C; SURESTE: Propiedad que es o fue de BETULIO PALMAR, casa N° 92-09; SUROESTE: Propiedad que es o fue de JUDITH PALMAR, casa N° 90-20 y NOROESTE: Propiedad que es o fue de NEOVAN BLANCO, casa N° 92-29; que la casa le pertenece a la comunidad conyugal por haberla construido entre ambos y el terreno comprado a la Alcaldía de Maracaibo, según documento otorgado y registrado por la misma, estimando el valor de la casa en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00). Igualmente, señala el demandante que los bienes deben ser repartidos en la proporción de un cincuenta por ciento (50%).
La demanda fue recibida por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, instando al actor expresar el valor de la demanda, tanto en bolívares como en unidades tributarias, así como consignar copia certificada de la sentencia de divorcio y del documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, en observancia que el actor dio cumplimiento a lo ordenado, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación de la demandada, para la contestación a la demanda.
Se observa que citada personalmente la demandada, MARIA ESTELA FERREIRA, en fecha treinta (30) de marzo de 2011, según consta en exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, se negó a firmar el correspondiente recibo, perfeccionándose la citación de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta en exposición realizada por la Secretaria Natural de este despacho, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011.
Cumplidas las formalidades de ley en relación a la citación de la demandada, la ciudadana MARIA ESTELA FERREIRA, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO y NOEMI PARADA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.756 y 51.991 respectivamente, dando contestación a la demanda el día veintidós (22) de junio de 2011, oponiéndose a la partición de los bienes en los términos que ha sido propuesta, acepta que contrajo matrimonio civil el día 09 de abril de 1997 con el ciudadano MAURICIO DE JESUS ISEA POLO hasta el día 20 de abril de 2010, fecha en la que se dictó la sentencia de divorcio, que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: a) Una casa signada con el N° 92-19 y su terreno propio, ubicada en la calle 60C del Barrio La Conquista, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha casa está construida sobre una parcela de terreno que cuenta con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (200,39 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Calle 60C; SURESTE: Propiedad que es o fue de BETULIO PALMAR, casa N° 92-09; NOROESTE: Propiedad que es o fue de NEOVAN BLANCO, casa N° 92-29 y SUROESTE: Propiedad que es o fue de JUDITH PALMAR, casa N° 90-20. Que dicho inmueble fue adquirido de la siguiente manera: La casa según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el 08 de agosto de 1997, bajo el N° 54, Tomo 36 y el terreno según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el 07 de marzo de 2003, bajo el N° 73, Tomo 07 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el N° 09, Protocolo 1°, Tomo 12. b) Un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Century; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; año: 1985; color: Azul; placas: VBE-55Z; serial del motor: ZVF337713; serial de carrocería: 4H19ZVF337713; con Certificado de Registro de Vehículo N° 4H19ZVF337713-4-1 de fecha 07 de junio de 2005. Adquirido por el ciudadano MAURICIO DE JESUS ISEA POLO según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el N° 57, Tomo 75.
Sigue alegando la demandada con la representación dicha, que la parte actora (…) procede de mala fe en el sentido de que pretende la partición de la comunidad de gananciales habida entre él y mi representada prescindiendo del vehículo antes identificado, el cal fue adquirido efectivamente durante la unión matrimonial y por ende es un bien común a ambos. Siendo entonces los bienes antes identificados los que efectivamente conforman la comunidad de gananciales que hubo entre mi representada y el demandante, debe procederse a la partición de los mismos a los fines de que cada uno de los respectivos comuneros reciba el porcentaje que le corresponde, que no es otro que el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes a partir.
Asimismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, intentada por el ciudadano MAURICIO DE JESUS ISEA POLO en su contra por ser totalmente falsos los hechos alegados por el demandante y los cuales pretende utilizar como fundamento de su acción; que es cierto que su representada estuvo casada con el demandante hasta el 20 de abril de 2010, fecha en la que se dictó la respectiva sentencia de divorcio por el el JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que es falso de toda falsedad que ella se haya negado a realizar la correspondiente liquidación de la comunidad de bienes habida durante el matrimonio; que es falso que se haya negado a realizar la correspondiente liquidación de la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, que el demandante pretendía hacer la partición (…) en unos términos leoninos que únicamente le favorecían a él, en detrimento de ella, pretendiendo incluso dejar fuera de la partición al vehículo ya referido”. Alega igualmente, que su representada tiene total interés en que se proceda a la liquidación de la comunidad de bienes habida durante la vigencia de la unión matrimonial que mantuvo con el demandante, pero (…) no una liquidación injusta y sin equilibrio, por el contrario, una liquidación donde cada quien reciba lo suyo conforme al derecho y a la justicia”. Que no puede el actor pretender dejar por fuera de la partición el vehículo ya referido, ya que el mismo, forma parte de la comunidad a liquidar, que el hecho de no incluir el vehículo en la presente demanda, es para no reconocer los derechos que su representada tiene sobre dicho bien. Solicita se desestime la demanda en los términos expuestos por el demandante y ordene expresamente que la partición de la comunidad conyugal se realice con inclusión de los bienes que efectivamente la conforman, tanto el inmueble como el vehículo plenamente identificados en actas.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
El proceso de PARTICION DE COMUNIDAD, se encuentra contenido en el Código de Procedimiento Civil, desde el Artículo 777 al 788, indicando el Artículo 777, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente...omissis…”
Igualmente, el Artículo 780 en relación a la contradicción, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor”.
Aplicando las normas antes citadas al caso bajo estudio, nos encontramos que la demandada en su escrito de contestación reconoce como de la comunidad conyugal, el inmueble conformado por una casa signada con el N° 92-19 y su terreno propio, ubicada en el Barrio La Conquista, calle 60C de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señalado por el demandante como único bien ganancial.

Igualmente, en su escrito de contestación, incluye un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Century; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; año: 1985; color: Azul; placas: VBE-55Z; serial del motor: ZVF337713; serial de carrocería: 4H19ZVF337713, que el demandante no señaló en su escrito de demanda, observando este Juzgador que la demandada consigna copia fotostática del documento de propiedad del referido bien.
Planteada así la situación, nos encontramos que en la presente causa se da el supuesto contenido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es que conviene en algunos bienes y contradice otros, por lo que en atención a lo preceptuado en la norma in comento, se ordena tramitar por el procedimiento ordinario, en cuaderno separado la partición del vehículo antes determinado; ordenando en consecuencia abrir la pieza antes indicada, anexando copia certificada del escrito de demanda, de la contestación, así como de la presente resolución. Así se declara.
Asimismo, en ocasión a lo antes dispuesto, en cuanto a la sustanciación por el procedimiento ordinario, en acatamiento al debido proceso, se declara abierto el lapso probatorio, el cual se iniciará al día siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes de la presente resolución. Así se declara.
En relación a los bienes sobre los cuales no existe contradicción, esto es el inmueble identificado como casa signada con el N° 92-19 y su terreno propio, ubicada en la calle 60C del Barrio La Conquista, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha casa está construida sobre una parcela de terreno que cuenta con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (200,39 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Calle 60C; SURESTE: Propiedad que es o fue de BETULIO PALMAR, casa N° 92-09; NOROESTE: Propiedad que es o fue de NEOVAN BLANCO, casa N° 92-29 y SUROESTE: Propiedad que es o fue de JUDITH PALMAR, casa N° 90-20. Que dicho inmueble fue adquirido de la siguiente manera: La casa según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el 08 de agosto de 1997, bajo el N° 54, Tomo 36 y el terreno según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el 07 de marzo de 2003, bajo el N° 73, Tomo 07 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el N° 09, Protocolo 1°, Tomo 12, sobre el cual se ordena realizar avalúo para determinar su valor actual; en tal sentido, se ordena proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la notificación de las partes sobre la presente resolución, para designar partidor; asimismo, fija el segundo día de despacho siguiente a la referida notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al inmueble antes especificado. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de La Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini