Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana MILAGROS GUTIERREZ DE VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.159.125 asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653 parte actora en el presente juicio seguido en contra del ciudadano JOSÉ MARIA VARGAS MEJIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.520.689, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, a fin de evitar se dilapide los bienes adquiridos durante el matrimonio, se decrete las siguientes medidas:

• Embargo sobre el cien por ciento (100%) de las sumas de dinero que se encuentren depositadas en el Banco Mercantil, Cuenta Corriente No. 01050261611261002881 y Cuenta de Ahorro No. 0035225696.

• Embargo sobre el cien por ciento (100%) de las sumas de dinero que percibe el ciudadano JOSÉ MARIA VARGAS, del salario integral, bono vacacional, vacaciones, utilidades o aguinaldos, bonos de cualquier naturalezam retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y beneficios, que por concepto de pensión de alimento y gananciales le corresponde como cónyuge y percibe el demandado en su relación laboral con la firma mercantil INTERVET VENEZOLANA, S.A. ubicada en Caracas; Distrito Capital.


• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento señalado con las siglas 42-26, planta alta del Edificio No. 6 del Conjunto Residencial Canaima II, situado en la calle 43 entre avenidas 15JK y 15J, de la Urbanización Canaima, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Debe este Tribunal determinar, antes de decretar o negar las medidas solicitadas, verificar si están llenos los extremos exigidos de ley.

En cuanto a la medida de embargo para garantizar su pensión de alimento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil, establece:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”

Así las cosas, siendo que la solicitante no expone razones ni medios probatorios que hagan presumir para este Juzgador la imposibilidad que tiene para proporcionarse por sí medios de sustentos, este Tribunal niega dicho pedimento. Así se Establece.
Ahora bien, entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.


Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

En vista a todo lo procedente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil y en atención a los dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en el cual las medidas deben ser dictadas sobre los bienes necesarios para garantizar las resultas del proceso, decreta:

1) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS SUMAS DE DINERO QUE SE ENCUENTREN DEPOSITADAS EN EL BANCO MERCANTIL, CUENTA CORRIENTE No. 01050261611261002881 y CUENTA DE AHORRO No. 0035225696, a nombre del ciudadano JOSÉ MARIA VARGAS MEJIA, antes identificado.

2) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CAJA DE AHORRO, que corresponden al ciudadano JOSÉ MARIA VARGAS MEJIA en su relación laboral con la empresa INTERVET VENEZOLANA, C.A.

3) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento señalado con las siglas 42-26, planta alta del Edificio No. 6 del Conjunto Residencial Canaima II, situado en la calle 43 entre avenidas 15JK y 15J, de la Urbanización Canaima, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de Ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (158 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela No. 5, Sur: Parcela No. 11, Este: La avenida 15Y y Oeste: Parcelas No. 4 y 10, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo, y para la ejecución de la medida de embargo sobre las cuentas del Banco Mercantil se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrense despachos y remítase con oficio. A los fines de ejecutar la medida sobre los conceptos laborales, se comisiona Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. Líbrese Despacho.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de julio de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini