Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la ciudadana YSIYASMIN VILLALOBOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.722.472 contra el ciudadano GRACIANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.162.297.

Tramitada la causa, según auto de fecha diez (10) de marzo del presente año, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, para la presentación de los informes, previa notificación de las partes. En fecha 31 de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado expone haberse trasladado a notificar al demandado Graciano Marin, y al no estar presente dicho ciudadano fue atendido por la ciudadana Nuvia Chacin quien le manifestó ser la muchacha de servicio domestico, recibiendo la boleta de notificación y se negó a firmar la copia de la misma.

En fecha once (11) de abril del año en curso, el abogado Tubalcain Labarca, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto que fijó la oportunidad para los informes. En fecha seis (06) de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora y demandada presentaron sendos escritos de informes.

Por auto de fecha 30 de junio de 2011, se ordenó la notificación cartelaria del demandado del auto de fecha 10 de marzo de 2011, por considerar no haber dado resultados la notificación cartelaria. Conforme a diligencia de fecha 25 de abril de 2011, el apoderado actor, solicita se revoque el auto fecha 30 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la notificación realizada por el alguacil, surtió sus efectos procesales, dado que el apoderado del ciudadano Graciano Marin, en fecha 06 de mayo de 2011, presentó escrito de informes.

Así las cosas, es función del Juez, velar por la estabilidad de los proceso, evitando un trato desigual de las partes y garantizando un debido proceso, todos estos atributos a fin lograr una tutela judicial efectiva, como principio rector de todo órgano jurisdiccional.
El Artículo 26 de la Constitución Nacional, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que una vez practicada la exposición del Alguacil de fecha 31 de marzo de 2011, si bien no realizó la notificación personal del demandado, dejó la boleta con la ciudadana Nuvia Chacin; posteriormente el día once (11) de abril del año en curso, la representación judicial de la parte actora, abogado Tubalcain Labarca, se dio por notificado del auto que fijó la oportunidad para los informes, y a partir de la notificación del actor, en el décimo quinto (15°) día siguientes, esto fue el seis (06) de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora y demandada presentaron escritos de informes.

Ante tales circunstancias, y en aras de garantizar el debido proceso y en atención al principio de celeridad procesal, en atención que ambas partes presentaron escritos de pruebas, lo que conlleva a este Juzgador considerar cumplida dicha etapa procesal. Así se xcEstablece.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA REVOCAR el auto de fecha 30 de junio de 2011. Así de Decide.-



Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini