Ocurrió ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano JESÚS LEONARDO RODRIGUEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.369, obrando en este acto en representación del ciudadano NERY DE JESUS FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.528.841, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte codemandada; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 4° referido a, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, mediante escrito presentado en fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), y el abogado en ejercicio ciudadano JOSE MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.709, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MRV INVERSIONES S.A. (MRV-INSA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2009, anotada bajo el N° 2, Tomo 123-A, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; y la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011); en contra de los ciudadanos JOSE JOAQUIN PEROZO SILVA y MARIA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.869.070 y 3.278.623, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte accionante en este Juicio de NULIDAD DE VENTA.


-II-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO RODRIGUEZ SALAS, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano NERY DE JESUS FERNANDEZ, opusó la cuestión previa comprendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando: “Dentro del lapso legal para contestar la demanda incoada en contra de mi representada en vez de hacerlo al fondo de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa contemplada en el numeral 6 del precitado texto legal; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 numeral 4° ejusdem.”

Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto: “…Como se evidencia del libelo de la demanda, los actores expresan que antes de otorgar el poder al ciudadano NERY FERNANDEZ, este: “…se valió de una permanente y constante serie de amenazas en contra de nuestra integridad física y de la familia, amenazas veladas, tales como “tengo familia guajira, se donde viven tus nietos, quien sabe lo que pueda pasar”, si era publicada alguna noticia de un secuestro el precitado ciudadano me decía “viste lo que paso, eso fue por una deuda no pagada.”

Así mismo continúa manifestando lo siguiente:

“Mas adelante los actores insisten nuevamente en el libelo de la demanda que el ciudadano NERY FERNANDEZ, los amenazaba para obtener poder de administración y disposición de parte de los demandantes y expresan: “…el Sr. Nery Fernández nos amenazo (Sic)” que lo firmara o me abstuviera a las consecuencias de lo que pudiera pasar y que recordara que tenia familia.”. No señalan los actores las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que según ellos, fueron proferidos por mi poderdante tales amenazas, que al decir de los actores eran: permanente y constante”, si fueron hechas conjuntamente a ambos demandantes o a uno solo de ellos, ni la fecha, lugar y hora aproximada en que supuestamente fueron expresadas por el co-demandado tales amenazas que califican de “veladas”; si tales amenazas fueron en conversión personal o por teléfono.-

Seguidamente, del escrito de promoción de cuestiones previas, se desprende: “…Los actores le endilgan a su demanda prácticamente un delito penal a mi poderdante, como sería el de extorsión y sin embargo, no indican en su demanda las oportunidades de tiempo y lugar en que Nery Fernández supuestamente amenazó a los demandantes. Tales hechos debían se expresados en forma concreta por los actores, para así mi poderdante poder hacer contraprueba a tales afirmaciones. No puede el demandado defenderse de hechos de carácter delictual, que no conoce a ciencia cierta y que son importantes en la trama del juicio, pues, los actores pretenden demostrar en juicio que el poder concedido por los demandantes JOSE JOAQUIN PEROZO SILVA y MARIA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO a NERY FERNANDEZ, el 27 de enero de 2010, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 81, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, esta viciado de nulidad por haber sido otorgado bajo violencia y dolo..”

Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2011, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MRV INVERSIONES S.A. (MRV-INSA), promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida, a el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en virtud de que a su decir el demandante acumuló en su demanda dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre si, lo que conlleva a una inepta acumulación de pretensiones y por ende la demanda resulta inadmisible, de conformidad con el referido artículo y a la prohibición de admitir la acción propuesta.

-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”

En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:

“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).”


Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa y hecho un computo para la verificación de los lapsos, se observó que la última de las citaciones, se perfeccionó en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil once (2011), fecha en la cual este Despacho recibió diligencia suscrita por el ciudadano NERY DE JESÚS FERNANDEZ, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS PAZ, en la cual se dio por citado, notificado y emplazado para los actos del presente juicio, aperturandose de esa manera el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, para dar contestación a la demanda incoada en su contra y en contra de la Sociedad Mercantil MRV INVERSIONES S.A. (MRV-INSA), promoviendo ambas las cuestiones previas anteriormente descritas.

Una vez verificados los lapsos procesales, este Sentenciador considera que la Sociedad Mercantil MRV INVERSIONES S.A. (MRV-INSA) para la fecha de la consignación del referido escrito de cuestiones previas (veintiuno (21) de junio de 2011), ya habían transcurrido los veinte días que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 344 para la realización de dicha promoción, es evidente que en el caso facti specie in comento dicha promoción fue efectuada fuera del tiempo hábil establecido en las normas up supra señaladas, por lo que es forzoso para este operador de justicia declarar extemporánea dicha promoción. Así se establece.

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano NERY DE JESUS FERNANDEZ en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 4° referido a, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

Una vez estudiada la defensa esgrimida por la parte accionada como fundamento en la interposición de la cuestión previa, este Juzgador debe instruir a la parte que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nos habla de los requisitos que contraen a la obligación de indicar y describir el objeto de la pretensión, siendo que la parte codemandada fundamenta dicha incidencia, en el hecho de que los demandantes no indican en el libelo las oportunidades de tiempo y lugar en que el ciudadano Nery Fernández amenazó a los accionantes constriñéndolos para que le otorgasen un poder, puesto que, a su decir tales hechos debían ser expresados en forma concreta por los actores, para así su poderdante poder hacer contraprueba a tales afirmaciones, este juzgador de lo antes expuesto puede colegir que tales defensas no se circunscriben dentro de la disposición normativa señalada anteriormente.

Así, en concreto es menester precisar que como no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, puesto que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que puede señalarse que tal defensa se circunscribe dentro de la disposición normativa dispuesta por el legislador en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En este orden de ideas, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”


Ahora bien, por lo antes expuesto y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, pero no habiendo efectuado el accionante la subsanación de dicha incidencia, cabe destacar que hasta hoy, ha transcurrido íntegramente el lapso de ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria, a la que hubo lugar por la no subsanación que hizo la parte actora de esta causa, frente a la cuestión previa promovida por la parte demandada, por consiguiente, estando en el décimo día siguiente al último de dicha articulación probatoria, este Operador de Justicia pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa a los fines de resolver dicha incidencia:

Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem

Siendo que la parte demandada en esta causa, indicó que el escrito contentivo de la acción incoada en su contra carece de la relación de los hechos, permite a este Sentenciador instruir a las partes en litigio en referencia a la naturaleza y el alcance de dicha defensa jurídica previa, en el sentido siguiente:

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:

“(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”

Este criterio, enmarcado en el aforismo latino ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:

“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.

Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:

“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”

En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.

Ahora bien, estudiado el contenido del escrito libelar, este Sentenciador se ha percatado que existe una deficiente narración de hechos por parte de los accionantes, debido a que no mencionan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que según ellos, fueron proferidos por el codemandado tales amenazas, puesto que, es indispensable establecer la relación en el tiempo para conocer la oportunidad en que empieza a sucederse el hecho temporal que dio lugar a la reclamación de un derecho que se cree violentado por una de las partes.

Así, en concreto se evidencia, que la parte actora advirtió lo siguiente:

“(…) En fecha 27 de enero de 2010, le otorgamos un poder de administración y disposición al ciudadano Nery Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.528.841, por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el numero 81, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 2010, bajo el numero 50, folio 176, tomo 2 del protocolo de trascripción del presente año de 2010, dicho poder fue otorgado con ocasión a una deuda monetaria contraída con el precitado ciudadano, y con el objeto de solventar la misma. El ciudadano Nery Fernández quería tramitar a nuestro nombre un crédito hipotecario a través del Banco Mercantil, ofreciendo como excusa el tener buenas relaciones con la entidad para agilizar el proceso (Este hecho se establece a manera de un antecedente histórico, pero es de mencionar que la deuda era por la cantidad de Bs. 42.000). Para ello es que fue requerida la firma del mencionado poder; para poder gestionar personalmente el ya mencionado crédito bancario y poder así garantizarse el precitado ciudadano, personalmente el pago de su acreencia. El detalle esta ciudadano Juez que junto a otras circunstancias muy relevantes para este proceso, es que el precitado ciudadano para la obtención de el mencionado poder y mucho antes del otorgamiento se valió de una permanente y constante serie de amenazas en contra de nuestra integridad física y de la familia, amenazas veladas, tales como “tengo familia guajira, se donde viven tus nietos e hijos, quien sabe lo que te pueda pasar”, si era publicada alguna noticia en la prensa relativa a un secuestro, el precitado ciudadano me decía “ viste lo que le paso eso fue por una deuda no pagada”. En otras palabras lo obtuvo en una forma compulsiva y se suponía era para tramitar un crédito hipotecario; y fue en esas marcadas circunstancias, en medio de amenazas contra nuestras personas y familia en la forma como obtuvo nuestro consentimiento, mediante medios capaces de influir en el animo de cualquier persona sensata e inducirla ha firmar por medio de cualquier cosa”.

Igualmente hizo los siguientes señalamientos:

“(…) En el momento de la firma y con tan dramático antecedente, al ver que le estábamos otorgando un poder que excedía el de un simple tramite, observando que el poder le otorgaba facultades de administración y disposición sobre todos nuestros bienes; nos opusimos rotundamente, pero por vía telefónica (celular) el Sr. Fernández nos amenazo “que lo firmara o me abstuviera a las consecuencias de lo que nos pudiera pasar y que recordara que yo tenia familia”. Bajo estas palabras nos sentimos muy presionados y se firmó el poder delante de los presentes, entre ellos un ciudadano de nombre RAFAEL ANTONIO LEON RINCON quien estuvo presente en el otorgamiento, en delegación del ciudadano Nery Fernández, quien nos constriñe y con los mismos argumentos en el momento, igualmente a firmar; funcionarios de la Notaria y otras personas fueron los que presenciaron la escena.”

En el mismo orden de ideas, es menester indicar que la parte accionante si invocó y plasmó en dicho libelo una serie de normas sustantivas y adjetivas propias de nuestro ordenamiento jurídico, a su decir, aplicables al caso especie que se ha sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, manifestando en torno a dichos señalamientos, conclusiones consideradas por éste como pertinentes para la mejor defensa de sus derechos.

En tal razón, este Sentenciador por lo antes expuesto no tiene como cumplidos los extremos de ley contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, requisito de forma de la demanda, respecto a la narración de los hechos en los términos antes mencionados, por lo tanto se declara procedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340, ordinal quinto (5°), referida a, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, promovida por el ciudadano NERY DE JESÚS FERNANDEZ, parte codemandada, en contra de los ciudadanos JOSE JOAQUIN PEROZO SILVA y MARIA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

2. Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.