Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la ciudadana XIOMARA PEREIRA PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.163.803 contra el ciudadano GUILLERMO CLAVERO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.891.213, siendo admitida según auto de fecha diez (10) de agosto de 2009.

En fecha once (11) de agosto de 2009, la ciudadana XIOMARA PEREIRA PÉREZ, antes identificada, con la asistencia legal debida, otorgó poder apud a los abogados NELSON ENRIQUE DELGADO y ANTONIO BARBOZA RIVAS..

En fecha 15 de diciembre de 2009, el alguacil de este despacho, expuso no haber localizo el inmueble a fin de practicar la citación del demandado.

Según sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, este Tribunal declaró la perención de la instancia, ordenando la notificación de la misma.

En fecha veintidós (22) de julio de 2011, la secretaria dejó constancia de haber librado boleta de notificación de la parte demandada.

Así las cosas, es función del Juez, velar por la estabilidad de los proceso, evitando un trato desigual de las partes y garantizando un debido proceso, todos estos atributos a fin lograr una tutela judicial efectiva, como principio rector de todo órgano jurisdiccional.

El Artículo 26 de la Constitución Nacional, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que el demandado Guillermo Clavero Huerta, antes identificado, al momento de la declaración de la perención de la instancia, no se había logrado su citación para los actos del proceso, lo que conlleva a que la notificación de la decisión de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, corresponde solo para la parte actora, quien ha realizado actuaciones en las actas. Así se Establece.

Así las cosas, siendo que de la nota de secretaría de fecha veintidós (22) de julio de 2011, se libró boleta de notificación a la parte demandada, y dado que el demandado no se ha hecho parte en el proceso, procede este Juzgador de conformidad con la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la nota se secretaría de fecha veintidós (22) de julio de 2011. Así se Decide.-

Asimismo, siendo que de la pieza de medida, se observa que la parte actora ha quedado notificada de la sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, y transcurrido el lapso procesal respectivo, sin que haya ejercido recurso alguno contra el mencionado fallo, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de julio de 2011, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, dado el cumplimiento de las medidas preventivas dictadas en actas, provee de conformidad, en consecuencia SUSPENDE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS decretadas y ejecutadas en actas, para lo cual, se ordena oficiar a la empresa CONSORCIO PRECONWAYSS, a fin de participarle lo conducente. Líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero