Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado Argel Valladares, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 145.674 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA INCIARTE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.445.629 parte actora en el presente juicio seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.725.539, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, se oficie al Colegio Gonzaga, a fin de que informe el estado en que se encuentra las prestaciones sociales del ciudadano José Gregorio Suárez, indicando si se le ha realizado según concepto por dicho concepto, y se prohíba la entrega de las prestaciones sociales del demandado, hasta que el Tribunal disponga otra cosa. Asimismo, solicita se determine que su representada continúe habitando el inmueble en cuestión mientras el Tribunal no disponga lo contrario, por ser el único hogar con sus hijas y nietos.

Este Tribunal para resolver observa:

Dispone el artículo 191 del Código Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

Dicha norma faculta al Juez que, con su prudente arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzguen necesarios, asegure los bienes de la comunidad conyugal.

Ahora bien, entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.

Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

En vista a todo lo procedente expuesto, ante la solicitud de prohibición de entrega de las prestaciones sociales que corresponde al demandado, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre LAS PRESTACIONES SOCIALES, que corresponden al ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ en su condición de trabajador del Colegio Gonzaga.

En relación a la solicitud de que su representada continúe habitando el inmueble que sirvió de hogar conyugal, mientras el Tribunal no disponga lo contrario, por ser el único hogar con sus hijas y nietos, este Juzgador para resolver observa:

Consta del escrito libelar, que la parte actora señala que establecieron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la avenida 3 A, No. 96-29, barrio Cañada Honda, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, empero, su conyugue se marchó del hogar sin regresar al mismo, desatendiendo definitivamente las obligaciones propias de esposo y padre sin regresar al hogar. Asimismo, indica que le inmueble que sirvió de domicilio conyugal, es un bien de la comunidad.

Así las cosas, siendo que en la pieza principal se acompañan copias documentos administrativos que certifican la ocupación de la ciudadana Mariela Inciarte del inmueble antes identificado, este Tribunal en atención a que existen indicios que dicha ciudadana ha venido ocupando el referido inmueble, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, ACUERDA AUTORIZAR A LA CIUDADANA MARIELA INCIARTE, CONTINUAR HABITANDO EL INMUEBLE QUE LES SERVÍA DE ALOJAMIENTO COMÚN, ubicado en la avenida 3 A, No. 96-29, barrio Cañada Honda, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, salvo los derechos de terceros, hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente causa, quien deberá cuidar el inmueble como un buen padre de familiar, y deberá seguir realizando los pagos correspondientes a los servicios públicos y de conservación en forma oportuna, y consignar ante este Despacho el original de las facturas correspondientes, y en caso de que actas se evidencie indicios de que no estuviere cuidando el inmueble como un buen padre de familia, o no realizara los pagos señalados o que se tema el deterioro o destrucción del citado bien, o disponga del inmueble a fines distintos al de habitación, el Tribunal procederá a la inmediata suspensión de la medida acordada, y siendo la ciudadana MARIELA INCIARTE, totalmente responsable por los daños, averías o perdidas que pueda sufrir el inmueble. Así se decide.-

Asimismo, se ordena expedir copia certificada del presente decreto, a fin de fijarlo en el inmueble identificado. Expídase copias certificadas. Líbrese oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Con respecto, a que se oficie al Colegio Gonzaga, a fin de que informe el estado en que se encuentra las prestaciones sociales del ciudadano José Gregorio Suárez, indicando si se le ha realizado según concepto por dicho concepto, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia, ordena oficiar al indicado instituto en el sentido solicitado. Líbrese Oficio.

Para la ejecución de la medida innominada dictada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este fije en el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita Líbrese despacho y remítase con oficio. Expídase copia certificada y anéxese al correspondiente despacho.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini