El presente juicio iniciado mediante demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano PEDRO ELIAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.634.102, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIZATBETH PIÑANGO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.866.125, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil ocho (2008), ordenando el emplazamiento de la ciudadana ELIZABETH PIÑANGO, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), el demandante de autos otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ORANGEL BRACHO, suficientemente identificado en actas.

Habiendo dado cumplimiento el demandante a las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación de la demandada de autos, este Juzgado libró los recaudos de citación en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008), verificándose dicho acto de comunicación procesal el día tres (3) de diciembre del año dos mil ocho (2008), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, suficientemente identificada en actas.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la demandada de autos, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

En fecha tres (3) y dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2009), la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente de la causa mediante auto proferido el día diecinueve (19) del mismo mes y año.

En fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada de autos.

En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil nueve (2009), este Juzgado mediante auto declaró la extemporaneidad del escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada que fuere presentado por el apoderado judicial del demandante; negando asimismo la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, por considerarla no idónea, sustituyéndola por la prueba de informes, y admitiendo los restantes medios de prueba presentados de las partes.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009), se libraron los correspondientes recaudos de citación de la parte demandante en relación a la prueba de posiciones juradas promovida por la demandada, así como el oficio respectivo con ocasión a la prueba de informes, el cual fuere recibido por la entidad bancaria BANFOANDES, el día treinta (30) del mismo mes y año, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

Habiendo solicitado la demandada de autos se le designase correo especial a los efectos de retirar las resultas de la prueba de informes dirigida a BANFOANDES, este Juzgado mediante auto proferido en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009), negó dicho pedimento, ordenando esperar por la remisión de oficio del mismo por parte de dicha entidad.

Habiendo solicitado la parte demandada se oficiase a BANFOANDES a fin de que remitiesen a la brevedad posible las resultas de la prueba de informes, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha dos (2) de junio del año dos mil nueve (2009), librando el oficio respectivo, el cual fuere recibido por dicha entidad el día trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), este Juzgado recibió oficio N° USGB-0035/2010, de BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL.

Habiendo solicitado las partes se fijase la oportunidad para llevar a cabo el acto de los informes en la presente causa, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha siete (7) de junio del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada de autos presentó escrito contentivo de informes, el cual fuere ratificado mediante diligencia suscrita el día nueve (9) de julio del mismo año.

Finalmente, en fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, consignando escrito contentivo de los mismos el día treinta (30) del mismo mes y año.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Indicó el ciudadano PEDRO ELIAS MONTILLA, que es legítimo y único propietario de un inmueble ubicado en la urbanización San Felipe, 1ª etapa, bloque 7, edificio 1, apartamento 01-03, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: norte, con fachada norte del edificio, sur: con fachada sur del edificio, este: con fachada este del edificio, oeste: con fachada oeste del edificio y pasillo común de circulación, cuya área total es de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 M2), ocupando el bloque 7, edificio 1, una superficie de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (355 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos, norte, sur, este y oeste, con terreno de INAVI, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 41, tomo 2, protocolo 1°, 3° trimestre.

Asimismo, manifiesta que el referido inmueble de su propiedad, actualmente, está siendo ilegal e ilegítimamente usufructuado por la ciudadana ELIZABETH PIÑANGO, sin que medie autorización alguna de su parte para tal ocupación.

Señala que no obstante las múltiples gestiones, que luego de haber adquirido dicho inmueble, ha hecho a objeto de lograr la devolución del inmueble de su propiedad por parte de la mencionada ocupante, todas han sido infructuosas, toda vez que la misma se niega a ello, razón por la cual ocurrió ante este Juzgado para demandarla por reivindicación, para que conviniese en reconocer su legítima propiedad respecto de indicado bien, y para que le restituyese su posesión, la cual ha usurpado ilegalmente, o a ello fuese condenada por este Tribunal.

Fundamentó su acción en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil patrio, estimando su demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 150.000,00).

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, la representación judicial de la demandada de autos, ciudadana ELIZABETH PIÑANGO, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la misma, por cuanto a su decir, los hechos expuestos en ella son completamente falsos, por lo que el derecho invocado es improcedente.

Manifiesta que la indicada demanda no solo contiene hechos completamente falsos, sino que constituyen una dolosa intención de estafa judicial, ya que con ella se pretende despojar a su representada de inmueble que habita junto a sus menores hijos.

Indica que la ciudadana ELIZABETH PIÑANGO, tiene catorce (14) años habitando el inmueble que el demandante pretende reivindicar, por ser el apartamento que verbalmente le dio el padre de su pareja para ese tiempo, cuando inicio una relación concubinaria con el ciudadano GILBERTO VILCHEZ MÉNDEZ, estableciendo en éste su domicilio concubinario; que para entonces, su concubino le manifestó que por ser un inmueble de INAVI (de proyección social), debía permanecer a nombre de la persona que se le había adjudicado, ciudadano JESÚS EMIRO SEGURA, pues dentro de las condiciones de dicho órgano para la adjudicación de viviendas, está el traspaso de las mismas; que su representada y su pareja vivieron por más de cuatro (4) años en el mismo, hasta que ésta quedó embarazada, lo cual constituyó un gran disgusto para el ciudadano GILBERTO VILCHEZ MÉNDEZ, por lo que éste se marchó de dicho inmueble, abandonando a su representada y a su futuro hijo; que desde el momento del abandono comenzaron una serie de de hechos, insultos y amenazas contra ella por parte de su pareja para que le entregara el apartamento, sin importarle que pudiera quedar en la calle con su hija que hoy tiene nueve (9) años de edad, quien no ha sido reconocida por su padre, ya que éste a su decir, pone como condición para efectuar dicho reconocimiento, que se mude del apartamento.

Seguidamente, señala que ante la negativa de su representada de hacerlo, el ciudadano GILBERTO VILCHEZ MÉNDEZ y su familia, utilizaron al ciudadano JESÚS EMIRO SEGURA, el adjudicatario del apartamento, para que la sacara de cualquier forma y manera, por lo que primero hace una demanda convenida con el ciudadano GILBERTO VILCHEZ MÉNDEZ, por Desalojo, que cursó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 0861, en el que éste como demandado firmó la citación de dicho proceso, no contestó la demanda y quedó confeso, tratando de ejecutar dicha decisión, la cual no se llevó a cabo porque con anterioridad, el ciudadano JESÚS EMIRO SEGURA, demandó a su representada por Desalojo, conociendo de la misma el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 2.095, por lo que la ciudadana ELIZABETH PIÑANGO, presentó su defensa y fue suspendida su ejecución; que la decisión que obraba contra su representada siguió su curso y fue declarada sin lugar opr el Tribunal antes mencionado, la cual fue apelada por el ciudadano JESÚS EMIRO SEGURA y confirmada por este Despacho, expediente N° 54.341.

Indicó la apoderada judicial de la demandada de autos, que los dos documentos, tanto el que le da la propiedad al ciudadano JESÚS EMIRO SEGURA, como al hoy demandante, se registraron en la misma fecha, impidiendo así la defensa de su representada.

Señaló que su representada nunca ha despojado a nadie de su propiedad, y mucho menos al hoy demandante, a quien nunca ha visto; que al demandante es imposible que se le haya transferido la posesión del inmueble que supuestamente adquirio, por que el vendedor, ciudadano JESÚS EMIRO SEGURA, nunca ha tenido la posesión o tenencia del mismo; que la posesión del inmueble la tiene su representada en forma legítima, es decir, ininterrumpida, pública, notoria, pacifica y con ánimo de propietaria, lo que a su decir quedó claramente determinado en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y que fuere confirmada por este tribunal; que la presente demanda contiene una simulación, por que el contrato en que se basa la supuesta propiedad del demandante, es solo un negocio jurídico, que no tiene efectos vinculatorios entre ellos, porque se trata de un contrato aparente entre dos personas, detrás del cual se oculta una intención dolosa de producir un daño irreparable a su representada, en virtud de que las acciones anteriores no les surtieran efectos, solicitando finalmente se declarase sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Promovió la representación judicial de la parte demandante el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada en virtud del principio de comunidad de la prueba.

2. Promovió documento inscrito en la oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 41, tomo 2°, protocolo 1°, 3° trimestre, con el propósito de demostrar que su mandante es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha documental conforme la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia establecido a través de dicho instrumento público, el derecho de propiedad del ciudadano PEDRO ELIAS MONTILLA ARRIETA, demandante de autos, respecto del inmueble constituido por el apartamento 01-03, ubicado en la urbanización San Felipe, I etapa, bloque 7, edificio 1, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual es objeto de la presente acción reivindicatoria, por haberlo adquirido del ciudadano JESÚS EMIRO SEGURA, a quien le pertenecía según documento inscrito en la misma fecha, bajo el N° 40, tomo 2, protocolo 1°.

3. Promovió la confesión judicial que a su decir efectuare la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó que carece de título para poseer o detentar el inmueble propiedad de su representado, el cual manifiesta que viene habitando desde hace más de catorce (14) años.

A este punto, este Sentenciador conviene en señalar a dicha parte que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al referirse como debe llevar a cabo el acto de contestación a la demanda la parte accionada en un proceso civil, establece que ésta expresará de manera clara si conviene en lo pedido absolutamente o con alguna limitación por la parte demandante en su escrito libelar, constituyendo así, su eventual admisión en los hechos por los cuales se le ha demandado, una confesión espontánea o voluntaria, que no puede llegar a confundirse con la confesión, ya que esta es una prueba establecida en la ley –artículo 1.400 y siguientes del Código Civil y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil patrio- que posee una reglamentación y norma de valoración claramente determinada.

En ese sentido, desecha este Sentenciador dicho medio de prueba, toda vez que los hechos admitidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, respecto a la ocupación sin título que del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria viene haciendo desde hace más de catorce (14) años, no constituyen una confesión judicial como pretenden la demandante sea considerado.

DE LA PARTE DEMANDADA

1. Promovió la representación judicial de la parte demandante el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada en virtud del principio de comunidad de la prueba.

2. Asimismo, conforme la norma del artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas del demandante de autos, manifestando en el mismo acto, la disposición de su representada de absolver las que les fuesen presentadas.

Observa este Juzgador que admitido dicho medio de prueba, este tribunal ordenó la citación del demandante de autos a los efectos de llevar a cabo su evacuación en el sexto (6°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse verificado dicho acto de comunicación procesal, por lo que no habiendo gestionado la parte promovente dicha citación, se entiende que desistió tácitamente del medio de prueba en referencia.

3. Consignó como documental copia fotostática certificada del cheque N° 38870025, de fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), del banco BANFOANDES, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 55.000,00), que fuere expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual se efectuó presuntamente el pago del precio de la compraventa del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.

Conviene este Sentenciador en pronunciarse respecto al valor probatorio de dicha documental en el ítem siguiente.

4. Solicitó se realizare inspección judicial en la sede del banco BANFOANDES, ubicado en la avenida 5 de julio de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de constatar la identidad de la persona titular de la cuenta N° 0000000994 de dicha entidad, si el cheque N° 38870025 pertenece a la misma, si éste fue cobrado, y si la firma que contiene corresponde al titular de la cuenta.

Observa este Juzgador que la admisión de dicho medio de prueba fue negada por este Sentenciador por considerarlo inconducente, ordenando en su defecto la prueba de informes, solicitando en consecuencia a la entidad bancaria BANFOANDES mediante oficio, indicase la identidad de la persona titular de la cuenta N° 0000000994, si el cheque N° 38870025 pertenecía a la misma, si éste fue cobrado y si la firma que contiene correspondía al titular de la indicada cuenta, para lo cual, le remitió copia fotostática simple del referido instrumento, el cual consta en el expediente copia fotostática certificada, y cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador conforme la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, evidencia este Juzgador que en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), la indicada entidad bancaria mediante oficio N° USGB-0035/2010, indicó que la ciudadana BIANCA LUMHEY FERNÁNDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.145.646, es titular de la cuenta corriente N° 007-0158-19-0000000994, del antiguo banco BANFOANDES, la cual se encuentra activa y donde el ciudadano PEDRO ELÍAS MONTILLA ARRIETA, es firmante autorizado.

Asimismo, observa este Sentenciador que anexo a dicho oficio, la indicada dependencia remitió los movimientos bancarios de la citada cuenta correspondientes al año dos mil nueve (2009), señalando que no podía verificar si el cheque N° 38870025 había sido cobrado porque para ello requería la fecha exacta en el que éste había sido procesado.

En ese sentido, acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicho medio de prueba conforme la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma del artículo 429 ejusdem respecto a los movimientos bancarios de cuenta emitidos, quedando en consecuencia determinados los hechos referidos en el oficio remitido a este órgano jurisdiccional por la entidad BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL.

Así, resulta palpable la imposibilidad de la demandada de autos de probar con dicha prueba documental y de informes, que el cheque mediante el cual el ciudadano PEDRO ELIAS MONTILLA ARRIETA, efectuó el pago del precio de la compraventa que le hiciere el ciudadano JESÚS EMIRO SEGURA, respecto del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, no fue cobrado, toda vez que la entidad mencionada señaló en la misiva remitida que no podía suministrar la información requerida porque para ello necesitaba conocer la fecha en el que éste fue procesado, por lo que se limitó a enviar a este Despacho los movimientos de cuenta del año dos mil nueve (2009), sin que logre evidenciarse de dicha relación el cobro del mismo.

En ese sentido, este Sentenciador debe desechar la defensa esgrimida por la parte demandada, en relación a la pretensión de declaratoria de nulidad del contrato de opción de compraventa celebrado por el actor en fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), ante la oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en relación del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, toda vez que no logró determinar en la instrucción probatoria respectiva que era su decir, que dicha convención adolece de uno de los sus elementos esenciales, a saber, el pago del precio de la cosa vendida, por lo que encontrándose éste satisfecho, debe tenerla este Sentenciador como válida, y como cierto el derecho de propiedad del ciudadano PEDRO ELIAS MONTILLA ARRIETA, respecto del bien en dicho documento señalado.

5. Finalmente, evidencia este Sentenciador que la demandada de autos, acompañó al escrito contentivo de su contestación a la demanda, copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de escrito contentivo de demanda y sus anexos que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoare en contra del ciudadano JESÚS EMIRO SEGURA, ante dicho órgano jurisdiccional. Asimismo, evidencia que como anexos a dicho escrito libelar, constan sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano JESÚS EMIRO SEGURA contra el ciudadano GILBERTO VILCHEZ MÉNDEZ, en la cual se declaró la confesión ficta del demandado de autos; mandamiento de ejecución librado por el mencionado Tribunal y que fuere llevado a cabo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que dicha ejecución fue suspendida a petición de la representación judicial de la parte demandante; sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la acción de DESALOJO incoada por el ciudadano JESÚS EMIRO SEGURA en contra de la ciudadana ELIZABETH PIÑANGO; y sentencia proferida por este Despacho en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de esta ultima decisión, resultando confirmada la misma.

Ahora bien, acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichas documentales conforme la norma contenida en los artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo determinar este Sentenciador de las mismas, que efectivamente, la demandada de autos, ciudadana ELIZABETH PIÑANGO, ocupa el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, incluso con anterioridad a la existencia de la relación arrendaticia que respecto al mismo bien había entre los ciudadanos JESÚS EMIRO SEGURA y el ciudadano GILBERTO VILCHEZ.

DE LOS INFORMES

Profiere este Sentenciador sentencia de mérito en la presente causa con informes de las partes.

III
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:

Dispuso el legislador patrio en el artículo 548 del Código Civil patrio:
Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Al respecto, indica el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 7ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2005, p. 273 y ss., que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

Asimismo, señala que la acción reivindicatoria es una acción real petitoria y restitutoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho de propiedad invocado si pretende obtener una sentencia que condene al reo a devolverle la cosa, por la cual presupone además que el demandado tenga la cosa en su poder.

Dentro de dicho contexto, tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

En ese sentido, insertas en las condiciones relativas al actor, se encuentra la legitimación activa que dicho sujeto procesal debe ostentar para incoar la acción en comento, y así desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

En relación a dicho presupuesto, el citado autor considera que no es necesario sin embargo demostrar la propiedad al momento de incoar la acción reivindicatoria, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrar dicha titularidad en el devenir del proceso.

Seguidamente, en relación a las condiciones que deben configurarse en la persona del demandado, se haya igualmente su legitimidad, la cual viene a estar determinada por el hecho de encontrarse ocupando el inmueble para el momento en que el demandante intenta la acción reivindicatoria, de lo que se colige que la misma solo puede interponerse contra el poseedor o detentador, pues mal podría efectuar la restitución quien no se halle en poseyendo o detentando la cosa.

Finalmente, en cuanto a los requisitos propios de la cosa que se pretende reivindicar, se exige la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Es por lo expuesto entonces que recae sobre el actor la carga de probar que es el propietario de la cosa reivindicada, que el demandado la posee o detenta y la identidad de ésta.

Ahora bien, en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004), caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, contenida en el expediente N° 00-822, estableció lo siguiente:

“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...). En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)”.


Asimismo, dicha Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, expediente N° 03-653, ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil nueve (2009), caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente N° 08-642, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (…) El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de esta Instacia).

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) La existencia del derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; por lo que en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

Por lo tanto, considera la Sala de Casación Civil que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Ahora bien, dada la particularidad del sub iudice, este Sentenciador considera pertinente analizar con detenimiento el requisito relativo a la identidad que debe existir entre la cosa que pretende reivindicar el demandante y la que ocupa ilegítimamente el demandado, por lo que conviene en traer a colación observaciones que en relación a tal requisito ha efectuado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 93, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), expediente N° 2010-000427, caso Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), contra Guzmán Finol Rodrígez, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

Ha indicado nuestro más alto órgano de administración de justicia en Sala de Casación Civil, que al ser la identidad de la cosa reivindicada, uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, conviene precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.

En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299).

Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278).

En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).

De esta forma, se observa que los autores antes indicados concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado. Por lo que, tanto el Tribunal Supremo de Justicia como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

Ahora bien, cabe efectuar a este punto la distinción, que en relación a la identificación de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie; mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.

Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación de que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

Así, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, la Sala dejó establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

Asimismo, consideró la Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que en primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado. Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

Es por lo que si bien de las documentales que rielan insertas en el expediente de la causa anexas al escrito libelar, estimadas ut supra por este Juzgador, se desprende la certeza de lo aducido por la accionante en relación a su titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble suficientemente identificado en su escrito libelar, ubicado en la urbanización San Felipe, 1ª etapa, bloque 7, edificio 1, apartamento 01-03, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: norte, con fachada norte del edificio, sur: con fachada sur del edificio, este: con fachada este del edificio, oeste: con fachada oeste del edificio y pasillo común de circulación, cuya área total es de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 M2), ocupando el bloque 7, edificio 1, una superficie de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (355 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos, norte, sur, este y oeste, con terreno de INAVI, por haberlo adquirido del ciudadano JESÚS EMIRO SEGURA, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 41, tomo 2, protocolo 1°, 3° trimestre, quien a su vez lo adquirió por documento registrado con antelación a este, en la misma fecha, bajo el N° 40, tomo 2°, protocolo 1°; ello por sí solo y de forma aislada no permite declarar procedente la acción reivindicatoria incoada, pues es menester determinar la concurrencia de los otros dos requisitos exigidos por la propia norma del artículo 548 del Código Civil, analizados además ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, referidos al hecho de que el demandado esté ocupando el mismo de forma ilegitima y que además exista plena identidad entre aquel que se pretende reivindicar y el que ciertamente se éste detentando por el accionado.

Por ello, conviene precisar que la demandada de autos ha señalado que ocupa dicho inmueble con ocasión al contrato de arrendamiento que respecto a éste celebrase con el ciudadano JESÚS EMIRO SEGURA, propietario anterior al demandante de autos, su concubino, el ciudadano GILBERTO VILCHEZ, resultando claro que la presunta relación arrendaticia existente entre estos no llega a otorgarle a ella el carácter de poseedora precaria del mismo, como en efecto se ve informado el ciudadano GILBERTO VILCHEZ.

Asimismo, peticionó la demandada de autos a este órgano jurisdiccional la declarase poseedora legitima del inmueble en referencia conforme la norma del artículo 772 del Código Civil patrio, alegando efectivamente estar poseyendo el mismo desde el día quince (15) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo, sin embargo, no probó los elementos de la posesión que aduce tener respecto del inmueble objeto del presente litigio, aunado que la materia debatida en la presente acción reivindicatoria está determinada por la titularidad del derecho de propiedad y no de posesión, por lo que debe ser igualmente desechada dicha defensa.

Ahora, si bien como consecuencia de lo admitido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, resulta claro el hecho de que ésta se encuentra en posesión por demás ilegítima del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, ello no relevaba al actor de proporcionar a este Juzgador el medio de prueba conducente para demostrar un hecho de carácter técnico, como es la identidad entre el inmueble propiedad del demandante que pretende reivindicar y el que es ocupado por el demandado, a saber, la experticia, la cual no fuere ni promovida ni evacuada en el presente proceso por el demandante.

En el sentido expuesto, satisfecho el primero y segundo de los mencionados requisitos, pues resulta notoria la propiedad de la demandante de autos sobre el inmueble ubicado en la urbanización San Felipe, 1ª etapa, bloque 7, edificio 1, apartamento 01-03, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: norte, con fachada norte del edificio, sur: con fachada sur del edificio, este: con fachada este del edificio, oeste: con fachada oeste del edificio y pasillo común de circulación, cuya área total es de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 M2), ocupando el bloque 7, edificio 1, una superficie de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (355 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos, norte, sur, este y oeste, con terreno de INAVI, así como la detentación que sin título efectúa de éste la demandada, resulta igualmente claro que el tercero de los referidos elementos que debe concurrir para declarar procedente la acción reivindicatoria incoada, referido a la identidad que debe existir entre ambos, corresponde a este Sentenciador por ministerio de la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, declarar SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano PEDRO ELIAS MONTILLA, contra la ciudadana ELIZABETH PIÑANGO. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano PEDRO ELÍAS MONTILLA, contra la ciudadana ELIZABETH PIÑANGO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.