Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado JUAN PABLO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 127.146, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JENNIFER CLEMENZA RICO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.562.310 en el presente juicio seguido contra el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.987.877, en el cual solicita se reconsidere la pensión de alimento solicitada y se decrete el cincuenta por ciento (50%) de embargo preventivo del sueldo que devenga el demandado, a fin de que su representada se realice los tratamientos necesarios para su recuperación, este Tribunal para resolver observa:
Mediante resolución de fecha quince (15) de abril de 2011, previa solicitud de parte, se fijó provisionalmente como alimentos a favor de la ciudadana Jennifer Clemenza Rico, antes identificada, una cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) del sueldo, que percibe el demandado como trabajador de la empresa Polar, C.A..
Ahora bien, con respecto a la estimación de la pensión de alimento, el Código Civil establece:
“Artículo 294 La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”
Asimismo, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.”
Del análisis de los artículos antes trascritos, se evidencia que para la fijación provisional de alimentos, se debe considerar la capacidad económica del demandado, no obstante en la presente causa al momento de fijar la pensión de autos, este Juzgado no posee conocimiento del ingreso mensual del demandado, por lo que procede a establecer un porcentaje de lo que pudiera devengar el mismo.
Ahora bien, no consta en actas, la ejecución de la indicada medida, por lo que no se ha realizado consignación dineraria alguna, lo que conlleva a la imposibilidad de determinar la suficiencia o no del porcentaje fijado por este Juzgado. Así se Aprecia.
En consecuencia, siendo que en la presente causa no han cambiado las circunstancias bajo las cuales fue fijada la pensión de alimento en autos, este Tribunal debe declarar Improcedente la medida de embargo solicitada. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) del mes de julio de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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