Recibida la anterior acción de Amparo Constitucional bajo el No. 3417-2011, por virtud de distribución realizada por la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Poder Judicial, con sus anexos todos constante de ciento diecisiete (117) folios útiles; fórmese expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.

La presente petición constitucional, inicialmente fue presentada en fecha 13.08.10, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el ciudadano JOSÉ LUIS PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.415.485, asistido por la abogada Grineida Conde Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.313, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Por decisión No. 823, dictada en el expediente No. 10.0843, formado por la expresada Sala, la misma se declaró incompetente para conocer de la reseñada acción constitucional y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Estado Zulia.

Correspondiendo la aprehensión de dicha acción a este Tribunal, a los fines de su admisión, se hacen las siguientes consideraciones:

Manifiesta la parte accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

• Indicó como agraviante a: "Gleny Hidalgo Estredo, juez 4to (sic) de Municipio Maracaibo; sede Enrique Lossada (sic) y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto le han sido violados los artículos 2, 7, 23, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
• Que "es el caso que llevó un caso Penal por ante el Tribunal Trece (13) de Control Penal del Estado Zulia (sic) y por ante la Fiscalía Undécima (11), desde hace un (1) año con el ciudadano: José Gregorio Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 8.044.504, propietario de la empresa taxi cañones luna cars; en relación a una estafa y usura en referencia a un vehículo modelo: Brissa Dodge, placa: 7A4A8WV, serial de carrocería de motor: G4EH5796365, año: 2006, color: blanco, clase: automóvil. No obstante el ciudadano José Gregorio Sánchez, aun cuando tenemos ese juicio penal; introdujo una resolución o (sic) de contrato por presunto incumplimiento, ocasionándome prejudicialidad, indefensión etc.... Situación que le fue participada al Tribunal Civil con la finalidad de que paralizara esa causa hasta tanto se, dilucidaba la causa penal, a lo que sorprendentemente dicto (sic) sentencia muy rápidamente en (1 mes), 'con mucha eficiencia'. Por todo lo anteriormente expuesto; invocando a Dios y la justicia solicito un Amparo contra la Sentencia emitida por el Tribunal 4to civil (sic) de Municipio de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2010, invocando así al articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías y Constitucionales (sic). Solicitando así un Amparo contra Sentencia”.
COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone, lo siguiente:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció en relación al referido contenido normativo, lo siguiente:
"En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse '... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento'. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.

En el caso de autos, visto que la acción de amparo se ha interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en coherencia con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, este Tribunal asume la competencia de la presente acción como Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en orden jerárquico superior al tribunal natural. (Vid. Sent. N° 626/2003 y 3.500/2003). Así se establece.

Ahora bien, se deriva de la lectura hecha a las relaciones fácticas realizadas por el accionante que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2010, es la que -a su entender- ocasiona el perjuicio e indefensión y con la misma se le lesionan los derechos y garantías contenidos en los artículos 2, 7, 23, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa este Tribunal Constitucional que la solicitud inicial o escrito resulta escueta o exigua en cuanto al modo de cómo la decisión del juzgado de la causa ocasiona la lesión constitucional denunciada; así como el querellante no relaciona con detenimiento cada una de los dispositivos fundamentales constitucionales o garantías constitucionales lesionadas.

Si bien se inteligencia que el accionante denota que la decisión objeto de esta petición de amparo lesiona la esfera de sus derechos elementales subjetivos, no puede extraerse con exactitud la forma cómo se le ocasiona el perjuicio y cuál es la limitación que ocasiona a cada garantía o derecho enunciado.

De allí, que se le solicita a la parte accionante haga una relación explicativa de cada garantía constitucional que a su entender le ha sido transgredida y la limitante que ocasiona el fallo a dichas garantías.

Puede a su vez este Tribunal observar que fue proporcionada copia de la reseñada decisión y de algunas de las actuaciones que conforman la causa en la cual fue dictada la misma, junto con otros elementos documentales, pero dado que el accionante alega “... a lo que sorprendentemente dicto (sic) sentencia muy rápidamente en (1 mes), 'con mucha eficiencia'…” considera este órgano Judicial de importancia a los efectos de formarse criterio sobre los lapsos alcanzados en la causa donde fue dictado en fallo ahora recurrido en amparo, se insta al accionante, produzca copias de todas las actuaciones procesales verificadas en la reseñada causa de Resolución de Contrato.

Propio con lo advertido, cabe referir el sustrato de la decisión No. 7 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia el 1 de febrero de 2000, en Sala Constitucional, (caso: Jose Amado Mejía Betancourt y otros) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por medio de la cual se instituyó el Procedimiento en el Juicio de amparo constitucional con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias y el procedimiento en el Juicio de amparo constitucional con relación a los amparos que se interpongan contra sentencias; se fijó:

“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Subrayado nuestro)


De allí que este Tribunal en atención a la relación fáctica efectuada por la parte querellante en amparo considera que la solicitud de amparo bajo examen no llena los requisitos fijados por vía jurisprudencial para conducir ab inicio el procedimiento instado, y asumiendo apego a los preceptos legales contenidos en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ordena a los solicitantes realicen la ampliación argumentativa que se le ha indicado y produzca el material probatorio exigido, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se les haga de la presente decisión. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible. NOTIFÍQUESE.


Regístrese, publíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once. Años: Doscientos de la Independencia y Ciento Cincuenta y uno de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini