Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 9 de marzo de 2010, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana YELITZA SORIA HERNÁNDEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.421.367, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAGGELYS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 121.008; contra el ciudadano CATARINO JOSÉ REYES MEDINA, nicaragüense, mayor de edad, titular del pasaporte No. 1.061.415, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), por ante el Registrador Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 6 de abril de 2010, la Secretaria deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples correspondientes, a los fines de que se libren los recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado hace constar que recibió los emolumentos y la dirección del demandado, necesarios para practicar la citación.

En fecha, 8 de abril de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal y recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 20 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la accionante a los fines de realizar la citación del demandado exponiendo que al llamar a la puerta nadie respondió y que no consiguió información alguna del demandado, por lo que procedió el Alguacil a solicitarlo en la misma calle del sector sin poder encontrarlo.

En fecha 19 de mayo de 2010, la parte actora confiere poder Apud – Acta a la abogada MAGGELYS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V- 16.211.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.008.

En fecha 27 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la citación cartelaria. En fecha 2 de junio de 2010, el Tribunal ordena que se libren carteles y en la misma fecha fueron librados. En fecha 16 de junio de 2010, la parte actora consigna los ejemplares de la publicación de los carteles de citación. Asimismo solicitó que fueran desglosados y agregados en actas. En la misma fecha, este Despacho ordena desglosar y agregar en actas procesales las publicaciones.

En fecha 28 de junio de 2010, la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 2010, la parte accionante solicita a este Tribunal, nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 2 de agosto de 2010, este Tribunal nombra al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 13.704.143 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, y ordena su notificación.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En fecha 27 de septiembre de 2010, presente en este Tribunal el abogado CARLOS ORDOÑEZ, fue juramentado como defensor Ad-Litem.

En fecha 5 de octubre de 2010, la parte actora, solicita se libren los recaudos de citación al abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal ordena la citación del defensor Ad-Litem. En fecha 19 de octubre de 2010, fueron librados los recaudos de citación. En fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem del demandado.

En fechas 24 de enero de 2011 y 11 de marzo de 2011, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la ciudadana YELITZA SORIA HERNÁNDEZ COLINA, quien estuvo debidamente asistida, e insistió en la continuación del proceso. Asimismo, estuvo presente el abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor de la parte demandada, y la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 18 de marzo de 2011, el defensor Ad-Litem da contestación a la demanda. En la misma fecha, la parte actora da contestación a la demanda con la comparecencia de la accionante ciudadana YELITZA SORIA HERNÁNDEZ COLINA, quien insistió en la continuación del proceso.

En fecha 23 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal hace constar que el defensor Ad Litem presentó pruebas. En fecha 7 de abril de 2011, deja constancia la Secretaria de que la parte actora presentó pruebas.

En fecha 11 de abril de 2011, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal admite las pruebas. En la misma fecha, se libra despacho de comisión de pruebas.

En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le da entrada a la comisión fijando hora y fecha para la comparecencia de los testigos.

En fecha 25 de mayo de 2011, son recibidas y se le da entrada a las resultas de la comisión de pruebas evacuadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana YELITZA SORIA HERNÁNDEZ COLINA, que en fecha 19 de diciembre de 2006, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el ciudadano CATARINO JOSÉ REYES MEDINA, fijando su domicilio conyugal en la urbanización San Felipe, bloque 28, Edificio 02, Apartamento 02-02, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco.

Expone la actora, que al inicio las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, pero que la situación cambió ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido se comportaba nada amable y por todo discutía y se disgustaba, lo que hizo insoportable la vida en común. Que a pocos meses de haberse celebrado la boda el día 22 de marzo de dos mil siete (2007), sin dar explicación de su extraña conducta, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y no demostró interés de preservar y mejorar la relación matrimonial. Que durante la relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Arguye la demandante que por cuanto los hechos narrados configuran causal de divorcio es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO al ciudadano CATARINO JOSÉ REYES MEDINA, ya identificado, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano CATARINO JOSÉ REYES MEDINA, no compareció a la citación de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, por lo cual se le asignó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, antes identificado, como defensor Ad-Litem, quien en la oportunidad contradijo la demanda en todas sus partes.

V
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:

- Promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Junto al libelo de demanda consigna la parte accionante la siguiente documental:

- Copia certificada de acta de matrimonio No.607, contraído por los ciudadanos CATARINO JOSÉ REYES MEDINA y YELITZA SORIA HERNÁNDEZ COLINA, en fecha 19 de diciembre de 2006, realizado por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Asimismo, la actora promovió la prueba testimonial de las ciudadanas MADELAINE DAYANA LOPEZ GÓMEZ, MARYORI DEL CARMEN ALBARRÁN DE MONTIEL, ELVIA DEL CARMEN MORA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En este sentido, los testigos, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana MADELAINE DAYANA LÓPEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.544.956, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CATARINO JOSÉ REYES MEDINA y YELITZA SORIA HERNÁNDEZ COLINA desde hace aproximadamente 7 años, que le consta que el ciudadano CATARINO REYES abandonó el hogar porque en una oportunidad ella fue a la visitar a la casa de las partes y se percató de la situación cuando la demandante le mencionó que su cónyuge le había dicho que se iba de la casa, ellos estaban en plena luna de miel cuando el le dijo que se iba, que eso fue a finales de marzo del 2007; que le consta que desde que desde que se fue el demandado no ha tenido ninguna iniciativa de regresar ni siquiera se ha comunicado con ella desde que se fue; que le consta que la accionante ha hecho lo imposible para comunicarse con su cónyuge, ella proveyó el hogar conyugal y ella le buscó trabajo y que no obstante él sin explicaciones se fue y no se ha sabido más de él.

La ciudadana MARYORI DEL CARMEN ALBARRÁN MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.605.117, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CATARINO JOSÉ REYES MEDINA y YELITZA SORIA HERNÁNDEZ COLINA desde hace aproximadamente 6 años, que le consta que el ciudadano CATARINO REYES abandonó el hogar PORQUE OBSERVÓ QUE ÉL SE FUE UN TAXI con unas maletas a eso de las 3 ó 4 de la tarde del mes de marzo de 2007, y le preguntó a la ciudadana YELITZA HERNÁNDEZ y ella le dijo que su cónyuge decidió abandonarla, y estaban en plena luna de miel; que le consta que desde que desde que se fue el demandado no ha tenido ninguna iniciativa de regresar que no se ha sabido más nada de él; que le consta que la accionante ha hecho lo necesario para preservar y conservar la unión conyugal porque era una esposa amorosa y le suministró el hogar y el empleo y el demandado se fue y no se ha sabido más de el; que no hubo causa por la cual el ciudadano CATARINO REYES abandonara el hogar pues ellos estaban de luna de miel y el se fue sin motivo alguno, era apenas el comienzo de su matrimonio.

La ciudadana ELVIA DEL CARMEN MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.688.499, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CATARINO JOSÉ REYES MEDINA y YELITZA SORIA HERNÁNDEZ COLINA; que le consta que el ciudadano CATARINO REYES abandonó el hogar porque LO VIO SALIENDO con las maletas y luego la ciudadana YELITZA HERNÁNDEZ le dijo que él se había ido de la casa en marzo de 2007, en la tarde como a las 2 ó 3; que le consta que desde que desde que se fue el demandado, no se ha sabido más nada de él; que le consta que la accionante trató de conciliar con él pero no se pudo; que no hubo ninguna causa para que el ciudadano CATARINO REYES abandonara el hogar, y se fue porque quiso.

En relación a las testimoniales evacuadas, se observa de una comparación con los alegatos de la accionante, que los testigos trajeron en sus testimoniales nuevos hechos al proceso. En este sentido este Juzgador desestima los hechos nuevos traídos al proceso por los testigos y no alegados por la demandante y no les otorga valor probatorio. Así se establece.

No obstante, los testigos fueron contestes al referirse al evidente abandono que hizo CATARINO REYES MEDINA a su cónyuge YELITZA HERNÁNDEZ COLINA, explicando que en marzo del 2007, a pocos meses de haber contraído matrimonio el demandado abandonó el hogar conyugal, sin motivo aparente y que desde entonces no se ha sabido nada él y no ha regresado. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus dichos respecto al abandono, evidenciándose efectivamente que el demandado se marchó voluntariamente del hogar, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana YELITZA HERNÁNDEZ COLINA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que el demandado abandonó sin razón aparente e inesperadamente el hogar conyugal en marzo del año 2007, abandono que se ha mantenido hasta el momento. En este orden de ideas, se evidencia de parte del demandado un abandono físico, moral y de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que el demandado se encuentra incurso en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YELITZA HERNÁNDEZ COLINA y CATARINO REYES MEDINA, de conformidad con dicha causal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana YELITZA HERNÁNDEZ COLINA, contra el ciudadano CATARINO REYES MEDINA con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en atención a las consideraciones realizadas en el presente fallo.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YELITZA HERNÁNDEZ COLINA y CATARINO REYES MEDINA, plenamente identificados en actas, el día 19 de diciembre del año 2006 por ante el Registrado Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho ( 18 ) días del mes de julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini