Se inicia la presente causa por demanda incoada por la representación judicial del ciudadano RAFAEL R. RINCON LOZANO, venezolano, estudiante, soltero, con cédula de identidad N° V-18.723.698, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de 1987, anotado bajo el No. 63, Tomo 71-A, y los ciudadanos AMIRA RAMONA FINOL VIUDA DE RINCON titular de la cédula de identidad N° 1.685.852; ARAMIS ALBERTO RINCON FINOL, titular de la cédula de identidad N° 5.167.249; ANGELA LUISA RINCON FINOL, titular de la cédula de identidad N° 4.523.433; MIRIAM AURORA,RINCON FINOL, titular de la cédula de identidad N° 4.523.410; MELANIA RAFAELA RINCON FINOL, titular de la cédula de identidad N° 5.167.247; AURA CECILIA RINCON FINOL, cédula de identidad N° 7.797.175; ISABEL CRISTINA RINCON FINOL, cédula de identidad N° 9.708.435, OXALlDA TERESA URDANET A VIUDA DE RINCON, titular de la cédula de identidad N° 5.064.246, RICARDO ANTONIO RINCON URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 16.079.277; YOALlDA MARIA RINCON URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 16.079.278; y HELENA BEATRIZ RINCON URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 17.462.455; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

En fecha 26 de marzo de 2010, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) inmuebles propiedad de la codemandada Agropecuaria Don Alexio C.A., identificados así: : 1) Fundo "La Unión", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de Seiscientas seis hectáreas con catorce metros (606,14 Has) de tierras baldías, con sus construcciones adheridas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo agropecuario propiedad de los sucesores de Miguel Gaspar Gutiérrez; Sur: Fundo agropecuario propiedad de los hermanos Martínez Suárez; Este: Fundo agropecuario denominado El Cañaguato propiedad de Juan Romero y Oeste: Fundo agropecuario propiedad de los hermanos Martínez Suárez; cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos. y 2) Fundos "Campo Alegre", "Santa Rita" y "San Pedro" o "San Pablo", los cuales constituyen una sola unidad de explotación agropecuaria denominado "Santa Rita", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de Quinientas cincuenta hectáreas (550 Has) de tierras baldías aproximadamente, con sus construcciones adheridas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo Pampanito, fundo Campo Alegre y vía que conduce en la región Tokuko Abajo; Sur: Fundo Santa Rita, con fundo Danubio propiedad que es o fue del DR. Luis Alberto Parra Virla y Hacienda El Diamante propiedad que es o fue de Helí Saul Rincón Finol; Este: Fundo Guzilandia, propiedad que es o de Alcibíades Bravo y Oeste: Fundo Camino real de el Tokuko, camino real de Santa Rita y Fundo Pampanito que es o fue de Aquiles Márquez, siendo informado al Registrador Público respectivo.

Consta de la pieza principal No. 4, folio 16, que la abogada FRANCIA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 74.597, consignó poder otorgado por la parte demandada, configurándose la citación presunta de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto ope legis el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la abogada ZULEMA GARCÍA VELASQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Perfeccionada la citación de los demandados, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, se apertura la oportunidad para realizar oposición a las medidas preventivas dictadas en la causa, tal como lo prevé el citado Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el Artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589.


Asimismo, el Artículo 603 de la norma procesal civil, señala:


“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que una vez configurada la citación tácita de los demandados, transcurrieron los tres (3) días de despacho, dispuesto por la citada norma, sin que conste de autos, que la parte demandada haya realizado oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas. Así se Aprecia.

Empero, siendo que la trascrita norma, ordena la revisión nuevamente de los requisitos que sirvieron de sustento para el decreto de la medida cautelar, este Tribunal lo realiza y realiza las siguientes consideraciones:

Para el decreto de las medidas preventivas establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

De la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que el requisito referido a la presunción del derecho, se demuestra a través de la copia certificada del acta de defunción de Hermilo Adecio Rincón Finol, la cual relacionada con la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Rafael Ramón Rincón, se estima la condición de heredero del actor, aunado que del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A. de fecha 20 de agosto del año 2008, cuya nulidad se peticiona, es el caso que éstos conservan una verosimilitud inicial con los hechos narrados en el último escrito libelar, lo que arrojan presunciones para declarar cumplido el referido extremo. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora, este Tribunal en consideración a la pretensión establecida en el último escrito de reforma de la demanda, la cual constituye la solicitud de nulidad del acto de la partición efectuada en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A., celebrada el 20.08.08, y al estar de esta forma involucrada la suerte de las acciones que dentro de dicha empresa tenía en propiedad el causante Hermilo Adecio Rincón Finol, ello representa la necesidad de neutralizar bienes de la indicada empresa para así garantizar la eventual ejecución de la sentencia, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, siendo que siguen vigentes las circunstancias, que dieron al decreto de la medida cautelar dictada en fecha 26 de marzo de 2010, este Juzgado RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en la causa.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Fundo "La Unión", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de Seiscientas seis hectáreas con catorce metros (606,14 Has) de tierras baldías, con sus construcciones adheridas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo agropecuario propiedad de los sucesores de Miguel Gaspar Gutiérrez; Sur: Fundo agropecuario propiedad de los hermanos Martínez Suárez; Este: Fundo agropecuario denominado El Cañaguato propiedad de Juan Romero y Oeste: Fundo agropecuario propiedad de los hermanos Martínez Suárez; y 2) Fundos "Campo Alegre", "Santa Rita" y "San Pedro" o "San Pablo", los cuales constituyen una sola unidad de explotación agropecuaria denominado "Santa Rita", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de Quinientas cincuenta hectáreas (550 Has) de tierras baldías aproximadamente, con sus construcciones adheridas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo Pampanito, fundo Campo Alegre y vía que conduce en la región Tokuko Abajo; Sur: Fundo Santa Rita, con fundo Danubio propiedad que es o fue del DR. Luis Alberto Parra Virla y Hacienda El Diamante propiedad que es o fue de Helí Saul Rincón Finol; Este: Fundo Guzilandia, propiedad que es o de Alcibíades Bravo y Oeste: Fundo Camino real de el Tokuko, camino real de Santa Rita y Fundo Pampanito que es o fue de Aquiles Márquez.

2) NO HAY CONDENATORIA en costas dado que no hubo contención en la incidencia.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) del mes de julio de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini