Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado Humberto Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.448, actuando en su carácter de apoderado judicial , inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 83.360 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AMÉRICO SEGUNDO FUENMAYOR ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.751.461, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio seguido contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de mayo de 2005, bajo el No. 50, Tomo 40-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) inmuebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A, constituidos por tres (3) apartamentos ubicados en el Edificio Residencias Valeria, identificados bajo las nomenclaturas 5B, 13A y 16A, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre el pedimento efectuado, observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción de buen derecho de la copia certificada del documento de opción de compra venta suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el No. 11, tomo 88, en el cual la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A, celebra con la demandante contrato de opción compra venta, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en el Edificio Residencias Valeria, piso 12, signado con la nomenclatura 12B, con un área aproximada de construcción de Ciento setenta y siete metros cuadrados (177Mts2), por lo que estima este Juzgador que existe presunción del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, se desprende de la copia simple de contrato de compra venta, celebrado entre la hoy demandada CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A y el ciudadano CARLOS EDUARDO URDANETA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.958.404, de este domicilio, sobre el inmueble in comento, documento que fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2010, quedando asentado bajo el No. 2010.2315, asiento Registral 1, sumando a los alegatos esgrimidos por la accionante, al expresar que canceló el setenta y cuatro (74%) del precio total convenido, situación que se aprecia de múltiples recibos de pago que cursan en la pieza principal de esta causa, y que al no recaer ninguna medida sobre bienes de la demandada, se dificultaría la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, en consecuencia considera satisfecho el segundo extremo exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos (2) inmuebles constituidos por: 1) un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Valeria, distinguido con la nomenclatura 5B, el cual tiene una superficie de Ciento setenta y siete metros cuadrados (177 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: linda con los apartamentos tipo A, Sur: linda con la fachada sur del edificio, Este: linda con la fachada Este del edificio y Oeste: linda con el área de los ascensores, hall de ascensores y escalera de servicios, cuyos demás datos de identificación se encuentran plasmados en documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de abril de 2008, bajo el No. 36, Tomo 8, Protocolo 1° y se dan aquí por reproducidos; y 2) un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Valeria, distinguido con la nomenclatura 16A, el cual tiene una superficie de Ciento setenta y siete metros cuadrados (177 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: linda con fachada norte del edificio, Sur: linda con apartamento tipo B, hall de ascensores y escalera de servicios, Este: linda con la fachada Este del edificio y Oeste: linda con fachada oeste del edificio, cuyos demás datos de identificación se encuentran plasmados en documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de abril de 2008, bajo el No. 36, Tomo 8, Protocolo 1° y se tienen por reproducidos en la presente decisión. Así se establece.

En cuanto al decreto de medida preventiva sobre el tercer inmueble, constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 13A, este Tribunal haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, se abstiene de decretarla, por cuanto considera que con la medida preventiva ya decretada, se aseguran las resultas del presente juicio.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ONCE (11) del mes de julio de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini